SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2010-R

Sucre, 27 de septiembre de 2010

Expediente:                   2007-16965-34-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 60 de 30 de octubre de 2007, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mariano Medina Calderón en representación de Luis Fernando Ibaraki Gutiérrez contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2007, cursante de fs. 48 a 55, Mariano Medina Calderón, por su representado, señala lo siguiente:

De acuerdo a las actas de actuaciones jurisdiccionales en la aplicación de medidas cautelares, el recurrente indica que su representado fue detenido preventivamente el 18 de julio de 2007, y el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, luego de la audiencia y una vez escuchadas las partes, dictó la Resolución 314/07 de 18 de julio de 2007 disponiendo su detención preventiva, por concurrir las condiciones establecidas en el art. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que existen suficientes elementos de convicción de que sea autor o partícipe del hecho imputado y que no acreditó domicilio, familia, trabajo y que estando en libertad, podría influir en los otros partícipes.

En la audiencia de cesación a la detención preventiva adjuntó documentación consistente en registro domiciliario, certificados de nacimientos, certificados de antecedentes penales, contrato de trabajo a futuro y flujo migratorio que desvirtúan los presupuestos contenidos en el art. 234 incs. 1) y 2); de igual forma para desvirtuar el peligro de obstaculización en la audiencia pidió informe al fiscal de materia que lleva adelante la investigación, quien informó que los codenunciados prestaron su declaración informativa y que no existe otra imputación contra los mismos; aquellos nuevos elementos -expresa- demuestran que existe nuevos indicios que desvirtúan el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que el Juez declaró procedente la cesación a la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas proporcionales y que fueron debidamente cumplidas por lo que obtuvo su libertad de acuerdo al art. 245 del CPP.

Sin embargo, la parte civil apeló la Resolución emitida y los Vocales recurridos de la Sala Penal Segunda, en audiencia, dictaron el Auto de Vista 288 de 4 de octubre de 2007, por el que revocaron el Auto 371/07 de 20 de septiembre de 2007, bajo el argumento de que no habría desvirtuado el peligro de obstaculización, lo cual no es evidente, puesto que omitieron considerar el informe solicitado en audiencia de cesación, cuando el Fiscal informó que los otros involucrados ya prestaron su declaración informativa y no existe imputación en contra de ellos, lo cual no fue valorado ni considerado por los Vocales recurridos y por ello solicitó complementación, aclaración y enmienda exigiendo al Tribunal cuales son las personas que pueden influir negativamente, ante lo cual, el vocal, Samuel Saucedo Iriarte dictó la providencia de 6 de octubre de 2007, indicando que su petición era extemporánea, vulnerando el art. 125 del CPP, siendo que su solicitud cumple con dicha norma, puesto que la presentó el mismo 4 de octubre a horas 18:33, aspecto que vulneran sus derechos fundamentales.

El 9 de octubre de 2007 presentó la petición de modificación del Auto 288, presentando pruebas objetivas sobre el cuaderno de investigación; sin embargo, el Tribunal mediante el Vocal Samuel Saucedo Iriarte indicó no ha lugar a lo solicitado, lo cual vulnera su derecho de petición, celeridad procesal, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la libertad, ya que no consideró lo establecido en el art. 250 del CPP.

Finalmente señala que es importante tomar en cuenta que ésa medida de modificación es primordial debido a que existe riesgo que se restrinja la libertad por una mala valoración y apreciación de la Resolución 371, debido a que no se consideró el informe prestado en audiencia por el Fiscal y el cuaderno de investigación puesto a disposición del Juez de garantías.           

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 7 inc. a); 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del referido Distrito Judicial. En su petitorio solicita se conceda el recurso de amparo constitucional y se anule el Auto de Vista 288, puesto que no consideró el informe del Ministerio Público considerado por el Juez y por el que se determinó que desaparezca el peligro de obstaculización, y se declare la ilegalidad de las providencias de 6 y 8 de octubre de 2007. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de octubre de 2007, en presencia del abogado del recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, del representante del Ministerio Público y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó en los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos, no se hicieron presentes en la audiencia de amparo y tampoco remitieron su informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, pese a su legal notificación conforme se desprende de la diligencia cursante de fs. 57 vta., no se hicieron presentes en la audiencia de amparo y tampoco enviaron informe escrito.

I.2.4.  Resolución

Por Resolución 60 de 30 de octubre de 2007, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., el Tribunal de garantías concedió en parte el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la modificación del Auto de Vista solicitada por el imputado, y una vez dictada una resolución ya sea Sentencia o auto de vista, la misma no puede ser modificada por el propio tribunal, sólo es susceptible de aclaración, complementación y enmienda, conforme lo dispone el art. 125 del CPP; y, 2) Que, el art. 125 del CPP, segunda parte, a la letra indica que las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencia y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación; por lo que con respecto a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, el recurrente estaba dentro del plazo establecido por la norma citadas y correspondía al Tribunal ad quen resolver lo peticionado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 3 de agosto de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

           

II.1.  Según el acta de la audiencia de fundamentación oral de medidas cautelares, realizada dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Luis Fernando Ibaraki Gutiérrez por el supuesto delito de violación, una vez realizada la audiencia, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, emitió el Auto 314/07, por el que ordenó la aplicación de la medida cautelar excepcional de detención preventiva contra el imputado (fs. 1 a 12).

II.2.  Por el acta de la audiencia de fundamentación oral, de la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado Luis Fernando Ibaraki Gutiérrez, efectuada el 20 de septiembre de 2007, una vez escuchadas las partes, el Juez de la causa dictó el Auto 371/07, por el que admitió y declaró procedente el incidente de cesación a la detención preventiva, ordenando su libertad y la imposición de medidas sustitutivas. (fs. 13 a 18); en el acto, el abogado de la parte querellante formuló recurso de apelación contra el Auto 371/07 (fs. 18) disponiendo el Juez de la causa su correspondiente remisión por Auto de la misma fecha (fs. 18 a 19).   

II.3.  Una vez efectuada la audiencia de apelación de medida cautelar y escuchadas las partes, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del citado Distrito Judicial, revocaron el Auto apelado en aplicación del art. 239 inc. 1) del CPP, con relación al art. 250 del mismo cuerpo legal, al no haberse desvirtuado en la totalidad los motivos que fundaron la detención preventiva, que no fue correctamente valorada por el juez a quo, disponiendo que se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva en contra del imputado Luis Fernando Ibaraky Gutiérrez (fs. 20 a 22).

II.4.  El imputado Luis Fernando Ibaraky Gutiérrez, el 4 de octubre de 2007 solicitó ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, complementación, aclaración y enmienda, con el argumento de que no mencionan a cuáles personas o sobre quienes va a influir, habiéndose omitido  además, considerar que los otros procesados ya prestaron su declaración y no tienen inconveniente con su situación jurídica (fs. 23); por providencia de 6 de octubre de 2007, el Vocal Samuel Saucedo Iriarte dispuso que, en atención al memorial presentado por el imputado solicitando complementación, aclaración y enmienda, no ha lugar a lo peticionado por ser extemporáneo lo solicitado debido a que debió invocarse en la audiencia (fs. 24).   

II.5.  El 9 de octubre de 2007, Luis Fernando Ibaraky Gutiérrez, presentó ante la Sala Penal Segunda una solicitud de modificación del Auto de Vista que revoca la aplicación de medidas sustitutivas, con el argumento de que la detención preventiva no se puede aplicar de manera automática (fs. 42 a 43); el Vocal Samuel Saucedo Iriarte, por providencia de 9 de octubre de 2007, dispuso no ha lugar a lo solicitado, y éstese a lo resuelto en audiencia de 4 de octubre de 2007, ordenando que por secretaría se remita el expediente al juzgado de origen (fs. 44).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                                         

El recurrente, ahora accionante, por intermedio de su apoderado alega que, se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la libertad, debido a que una vez apelada por la parte civil la resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, la Sala Penal Segunda del citado Distrito Judicial, en audiencia, emitió el Auto de Vista 288, por el que revocaron dicha Resolución bajo el argumento de que no habría desvirtuado el peligro de obstaculización, lo cual no es evidente, puesto que omitieron considerar el informe solicitado en audiencia de cesación, en el cual el Fiscal informó que los otros involucrados ya prestaron su declaración informativa y no existe imputación en contra de ellos, lo cual no fue valorado por los Vocales recurridos y por ello solicitó complementación, aclaración y enmienda exigiendo al Tribunal cuales son las personas que pueden influir negativamente, ante lo cual, el Vocal, Samuel Saucedo Iriarte dictó la providencia de 6 de octubre de 2007, indicando que su petición era extemporánea; por último, indica que el 8 de octubre de 2007 presentó una petición de modificación del Auto 288; sin embargo, el Tribunal mediante el Vocal Samuel Saucedo Iriarte indicó no ha lugar a lo solicitado, lo que vulnera sus derechos ya que no consideró lo establecido en el art. 250 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

         

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Con relación a  la valoración de la prueba

A lo largo del tiempo que se ha ejercido la jurisdicción constitucional por parte de este Tribunal, se desarrolló la jurisprudencia relativa al ejercicio del control de la constitucionalidad; con relación a la verificación de que la valoración probatoria realizada en sede ordinaria, no vulnere derechos y garantías constitucionales, estableciéndose para aquellos casos, los requisitos para que se aperture la tutela que brinda el amparo constitucional como acción tutelar.  

Al efecto, corresponde recordar el entendimiento genérico inicial adoptado por el Tribunal Constitucional plasmado en la SC 0023/2004-R de 7 de enero, en la cual se determinó: “En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción. Ese razonamiento, parte de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) 1274/2001-R [al igual que lo expresado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1366/2003-R, 1358/2003-R, 1333/2003-R], en la que se manifestó: 'En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica…” .

Empero, luego de un mayor análisis respecto a los alcances del control de constitucionalidad, en su ámbito del ejercicio del control del respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, en la SC 0929/2005-R, de 12 de agosto, se ha manifestado lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R, y complementada por la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: '...en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución …” (las negrillas son añadidas).

 

De la lectura de la jurisprudencia citada precedentemente, se puede evidenciar que existen situaciones excepcionales por medio de las cuales, este Tribunal, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, de la prueba ofrecida por las partes en un proceso sometido a su jurisdicción; así, en la SC 0419/2006-R de 3 de mayo -por ejemplo-, se otorgó un amparo constitucional bajo el sustento y fundamento esencial de que: “…la omisión de valoración de prueba, abre el ámbito de protección del amparo constitucional”; Conviene recordar y traer a colación que el mencionado caso, partió del siguiente hecho: “Los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el Fiscal de Distrito recurrido a tiempo de pronunciar la Resolución 56/05, de 5 de febrero de 2005 -ahora impugnada-, no valoró la totalidad de la prueba de descargo ofrecida por el recurrente dentro de la investigación realizada en su contra, por cuanto, dos cuerpos del expediente del cuaderno de investigaciones, en los que se encontraban dichos elementos de prueba del imputado -ahora recurrente-, no fueron remitidos oportunamente a dicha autoridad para que los valore a tiempo de dictar la Resolución impugnada…”.

Ahora bien, sin ingresar en contradicciones respecto a la jurisprudencia antes descrita, a los fines de integrarlos y sentar objetivamente los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la “valoración probatoria”, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, dispuso: “…una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, es la de valorar y asignar un determinado valor probatorio a los medios de prueba aportados por las partes procesales en el decurso de una causa concreta, en ese sentido, debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional” (las negrillas son nuestras).

 

Una vez desarrollada la jurisprudencia constitucional referida a la temática en cuestión, corresponde acudir a la norma general contenida en el art. 173 del CPP, misma que señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda a prueba esencial producida”.

Norma legal que no puede ser aplicada de manera aislada a lo dispuesto por el art. 124 del mismo cuerpo legal que a la letra indica: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.

De los preceptos legales aludidos, se tiene que en materia procesal penal el juez o tribunal tiene en virtud al mandato legal señalado, el deber de: 1) Asignar el valor correspondiente y otorgado a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica; 2) Justificar y fundamentar adecuadamente las razones, por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

Es de recalcar, que los preceptos legales aludidos se encuentran relacionados y vinculados en su finalidad de garantizar no sólo la seguridad jurídica sino también evitar la indeterminación del justiciable con relación a los argumentos y la prueba en la que sustentan los administradores de justicia una decisión judicial, evitando de ésta forma en su sentido teleológico, que toda resolución contenga la correspondiente motivación y fundamentación, garantizando bajo dicha premisa, que las partes procesales tengan pleno conocimiento respecto a cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en consecuencia, la omisión de la valoración probatoria involucra el desconocimiento de los preceptos legales señalados en los arts. 124 y 173 del CPP y consecuentemente, la vulneración al debido proceso en su elemento constitutivo del derecho a una resolución motivada y fundamentada.

  

Al respecto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, haciendo énfasis sobre la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional, en lo referente a su facultad de valorar la prueba y el derecho a la motivación, estableció: “…debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso” (las negrillas son agregadas).

III.4. Explicación, complementación y enmienda

         

El precepto legal que norma la solicitud de explicación, complementación y enmienda, es el art. 125 del CPP, que a la letra indica: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (las negrillas son nuestras).

De la disposición legal mencionada, se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y una vez notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o en su caso, las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) Errores materiales o de hecho; 2) Expresiones oscuras, y, 3) Omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella.

En este entendido, se puede deducir que la explicación o enmienda de una determinación judicial, no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; ahora bien, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, puesto que se debe tomar en cuenta, que no se constituye en mecanismo de impugnación a través del cual el juez o tribunal de justicia pueda cambiar o modificar su propia decisión en el fondo; pues implicaría un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, en inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.

III.5. Análisis de la problemática planteada   

        

III.5.1. Con relación a la denuncia respecto a la valoración de la  prueba

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante por su representado, manifiesta que una vez presentada la apelación por la parte civil, la Sala Penal Segunda, en audiencia, dictó el Auto de Vista 288, por el que revocaron el Auto 371/07, bajo el argumento de que no habría desvirtuado el peligro de obstaculización, lo cual no es evidente, y denuncia la acción de amparo constitucional que los mencionados Vocales omitieron considerar el informe del Ministerio Público solicitado en la audiencia de cesación, por el que el Fiscal informó que los otros involucrados ya prestaron su declaración informativa y no existe imputación en contra de ellos, lo cual no fue valorado ni considerado por los Vocales y que era sustancial para demostrar que desapareció el peligro de obstaculización.

En ese sentido, corresponde realizar la correspondiente labor verificativa a efectos de determinar, si es evidente la denuncia efectuada con relación a si existió omisión en la valoración de la prueba, así, una vez revisado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo se centra en los dos aspectos puntuales de la apelación efectuada por la víctima, esto es: a) La objeción al contrato de trabajo, su visación; y, b) La concurrencia o no del peligro de obstaculización.

Con relación al primer punto, el Tribunal concluyó que el imputado acreditó una actividad lícita o que la tendrá cuando esté en condiciones de desempeñar la labor para la que fue contratado, por lo que consideran que el juez a quo realizó una apreciación correcta. Ahora bien, con relación al segundo punto, (peligro de obstaculización) el Tribunal concluyó que el juez a quo realizó una incorrecta valoración pues “…al momento de imponer su detención preventiva concluyó que existía el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2, con el fundamento de que podía estar en libertad influenciar o presionar a la víctima y además habían otros coparticipes del hecho que aparentemente se encontrarían en la clandestinidad actualmente de manera que resulta extraño para este Tribunal que el mismo Juez hubiese concluido que ya no existe el peligro de obstaculización siendo que toda la documentación que ha presentado tiene pertinencia con el riesgo de fuga no así con el peligro de obstaculización…” (sic).

Por otra parte, al interior de la misma Resolución impugnada indica que: “…no hay un solo documento de los presentados que tenga pertinencia con los motivos por los cuales se concluyó de que había peligro de obstaculización…”, haciendo énfasis en que no hay un solo documento de los presentados que tenga pertinencia con los motivos, por los cuales se concluyó de que había peligro de obstaculización.

Por lo que los Vocales recurridos se remitieron a absolver los dos puntos sobre los cuales la parte acusadora presentó su recurso de apelación, no evidenciándose del contenido del acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de octubre de 2007 (fs. 20 a 22), que la parte ahora recurrente hubiese hecho alusión y sobre todo adjuntado el informe del Ministerio Público solicitado en la audiencia de cesación a efectos de que el Tribunal pueda fallar con objetividad, demostrando de esta forma con el suficiente sustento la inexistencia del peligro de obstaculización, con el objetivo de que se mantenga la medida impuesta basada en el art. 239.1 del CPP; pues, de la revisión a los antecedentes, el imputado se remitió y conformó simplemente a contestar los puntos mencionados y sobre los cuales se presentó la apelación referida, por lo que no resulta evidente la denuncia; pues se debe tomar en cuenta además que el Auto 371/07 de 20 de septiembre de 2007, no utiliza dicho informe como parámetro para asumir que se desvirtuó el riesgo de obstaculización, por el contrario, mas bien el parámetro para declarar procedente el incidente de cesación a la detención preventiva “…es que “el riesgo de obstaculización, por el cual se mencionó en audiencia de medida cautelar, no subsiste al haberse presentado objetivamente elementos o indicios probatorios para sostener y mantener dicho riesgo de obstaculización…” (sic). Por lo que no es evidente que hubiese existido omisión valorativa alguna por parte de las autoridades recurridas, al no cumplirse los parámetros y presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional y que merezca la tutela que brinda el amparo constitucional por no haberse comprobado la vulneración a los derechos denunciados. 

III.5.2. Respecto a la solicitud de explicación, complementación y enmienda

             El accionante alude como segundo acto lesivo a sus derechos, el ilegal rechazo de su solicitud de complementación, aclaración y enmienda, mediante la cual exigió al Tribunal que identifiquen cuales son las personas en las que puede influir negativamente, solicitud que fue rechazada indebidamente por el Vocal Samuel Saucedo Iriarte por la providencia de 6 de octubre de 2007 impugnada, indicando que su petición era extemporánea, vulnerando el art. 125 del CPP, siendo que su solicitud cumple con dicha norma, puesto que la presentó el mismo 4 de octubre.

             Al respecto y tal como ya se hizo referencia en el Fundamento Jurídico (III.4.) de la presente Sentencia Constitucional, la explicación, complementación y enmienda, se rige por lo dispuesto en el art. 125 del CPP que a la letra indica: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (énfasis añadido).

             En consecuencia, una vez presentada la solicitud de explicación, complementación y enmienda por el representado del accionante, lo que correspondía en estricto resguardo al debido proceso, previo a constatar que el mismo hubiese sido interpuesto dentro del término previsto por el art. 125 CPP, es decir, dentro del primer día hábil posterior a su notificación, era subsanar si corresponde alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; en su caso, al constatarse que la Resolución no es oscura, que no existió error material o de hecho, declarar no ha lugar a la solicitud. En ese sentido y en virtud a lo mencionado, no pronunciarse en el fondo de la solicitud cuando se cumple con lo dispuestos en la norma aludida, se constituye en una actuación ilegal del demandado, que lesiona el derecho al debido proceso del representado por el accionante, por cuanto no se garantizó la aplicación objetiva de la ley y se conculcó lo establecido por el art. 125 del CPP, por lo cual con relación a este punto amerita conceder la tutela solicitada.

III.5.3. Sobre la solicitud de modificación del Auto 288 de 4 de octubre

El accionante por su representado, también alude que el “9 de octubre de 2007, presentó la petición de modificación del Auto 288, presentando pruebas objetivas sobre el cuaderno de investigación; sin embargo, el Tribunal de apelación, mediante el Vocal, Samuel Saucedo Iriarte indicó no ha lugar a lo solicitado, sin considerar que esa medida de modificación es primordial, en vista de existir riesgo de que se restrinja la libertad por una mala valoración y apreciación de la Resolución 271/07 de 20 de septiembre de 2007, debido a que no se consideró el informe prestado en audiencia por el Fiscal y el cuaderno de investigación puesto a disposición del Juez de garantías. 

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5.1. de la presente Sentencia Constitucional, se tiene demostrado que no existió omisión valorativa por parte de los recurridos, por ello no se concede la tutela con relación a dicho acto denunciado como lesivo, por otra parte, de la lectura de la solicitud de modificación presentada por el representado del recurrente y cursante de fs. 42 a 43 de obrados, se alude y fundamenta al igual que la acción de amparo constitucional, en una supuesta restricción al derecho a la libertad, por lo que corresponde recordar que conforme al entendimiento arribado en la SC 0880/2000-R de 22 de septiembre “…la vía del Amparo no es la adecuada para proteger la libertad de una persona, en éste caso amenazada por la falta de efectividad de la fianza calificada, pues para ello nuestro ordenamiento jurídico constitucional tiene previsto un recurso exclusivo y expedito, cual es el Hábeas Corpus [ahora acción de libertad]…” . Por lo que no resulta atendible el petitorio contenido en la acción de amparo constitucional con relación a este punto.

III.5.4. Con relación a los otros derechos aludidos como vulnerados

Con relación al derecho a la petición, la SC 0518/2010-R 5 de julio, determinó que: “…estando este derecho protegido por la Constitución Política del Estado y las leyes en general, de la jurisprudencia constitucional instituida en torno al tema, se tiene que: '…el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' (SC 0025/2005-R de 10 de enero). Asimismo, el derecho de petición, no será plenamente satisfecho, si la autoridad ante quien se recurre, no brinda una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada; ese ha sido el entender de éste Tribunal en la SC 0272/2005-R de 30 de marzo, cuando manifiesta que: “Para que el derecho de petición sea efectivo, debe tener una respuesta que (…) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición…”.

De la jurisprudencia constitucional transcrita, se tiene que no existió vulneración al derecho a la petición, pues en todos los casos se otorgó respuesta a las peticiones realizadas por el representado del recurrente en tiempo oportuno.

Respecto al derecho a la defensa, cabe precisar que según la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, este derecho tiene dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre”.

De lo desarrollado, tampoco es evidente la lesión de este derecho, pues de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se puede observar que el imputado fue asistido en todas las etapas por su abogado defensor, presentando todos los recursos impugnativos que la norma legal le confiere, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela con relación a este derecho.       

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte el amparo interpuesto, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 60 de 30 de octubre de 2007, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia:

DENIEGA la tutela con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y

CONCEDE en parte la tutela solicitada, con relación al Vocal de la Sala Penal Segunda, Samuel Saucedo Iriarte, suscriptor de la providencia de 6 de octubre de 2007 que declaró no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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