SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.5.4. Con relación a los otros derechos aludidos como vulnerados

Con relación al derecho a la petición, la SC 0518/2010-R 5 de julio, determinó que: “…estando este derecho protegido por la Constitución Política del Estado y las leyes en general, de la jurisprudencia constitucional instituida en torno al tema, se tiene que: '…el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' (SC 0025/2005-R de 10 de enero). Asimismo, el derecho de petición, no será plenamente satisfecho, si la autoridad ante quien se recurre, no brinda una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada; ese ha sido el entender de éste Tribunal en la SC 0272/2005-R de 30 de marzo, cuando manifiesta que: “Para que el derecho de petición sea efectivo, debe tener una respuesta que (…) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición…”.

Respecto al derecho a la defensa, cabe precisar que según la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, este derecho tiene dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre”.

De lo desarrollado, tampoco es evidente la lesión de este derecho, pues de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se puede observar que el imputado fue asistido en todas las etapas por su abogado defensor, presentando todos los recursos impugnativos que la norma legal le confiere, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela con relación a este derecho.