SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas

El precepto legal que norma la solicitud de explicación, complementación y enmienda, es el art. 125 del CPP, que a la letra indica: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (las negrillas son nuestras).

             Al respecto y tal como ya se hizo referencia en el Fundamento Jurídico (III.4.) de la presente Sentencia Constitucional, la explicación, complementación y enmienda, se rige por lo dispuesto en el art. 125 del CPP que a la letra indica: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (énfasis añadido).

             En consecuencia, una vez presentada la solicitud de explicación, complementación y enmienda por el representado del accionante, lo que correspondía en estricto resguardo al debido proceso, previo a constatar que el mismo hubiese sido interpuesto dentro del término previsto por el art. 125 CPP, es decir, dentro del primer día hábil posterior a su notificación, era subsanar si corresponde alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; en su caso, al constatarse que la Resolución no es oscura, que no existió error material o de hecho, declarar no ha lugar a la solicitud. En ese sentido y en virtud a lo mencionado, no pronunciarse en el fondo de la solicitud cuando se cumple con lo dispuestos en la norma aludida, se constituye en una actuación ilegal del demandado, que lesiona el derecho al debido proceso del representado por el accionante, por cuanto no se garantizó la aplicación objetiva de la ley y se conculcó lo establecido por el art. 125 del CPP, por lo cual con relación a este punto amerita conceder la tutela solicitada.