SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
El precepto legal que norma la solicitud de explicación, complementación y enmienda, es el art. 125 del CPP, que a la letra indica: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (las negrillas son nuestras).
Al respecto y tal como ya se hizo referencia en el Fundamento Jurídico (III.4.) de la presente Sentencia Constitucional, la explicación, complementación y enmienda, se rige por lo dispuesto en el art. 125 del CPP que a la letra indica: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (énfasis añadido).
En consecuencia, una vez presentada la solicitud de explicación, complementación y enmienda por el representado del accionante, lo que correspondía en estricto resguardo al debido proceso, previo a constatar que el mismo hubiese sido interpuesto dentro del término previsto por el art. 125 CPP, es decir, dentro del primer día hábil posterior a su notificación, era subsanar si corresponde alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; en su caso, al constatarse que la Resolución no es oscura, que no existió error material o de hecho, declarar no ha lugar a la solicitud. En ese sentido y en virtud a lo mencionado, no pronunciarse en el fondo de la solicitud cuando se cumple con lo dispuestos en la norma aludida, se constituye en una actuación ilegal del demandado, que lesiona el derecho al debido proceso del representado por el accionante, por cuanto no se garantizó la aplicación objetiva de la ley y se conculcó lo establecido por el art. 125 del CPP, por lo cual con relación a este punto amerita conceder la tutela solicitada.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- acción de amparo constitucional
- III.3. Con
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales
- “valoración probatoria”
- 1)
- vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso”
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas
- no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada
- omitieron considerar el informe del Ministerio Público solicitado en la audiencia de cesación,
- a)
- informe del Ministerio Público solicitado en la audiencia de cesación
- III.5.2. Respecto a la solicitud de explicación, complementación y enmienda
- restrinja la libertad por una mala valoración y apreciación de la Resolución 271/07 de 20 de septiembre de 2007
- III.5.4. Con relación a los otros derechos aludidos como vulnerados
- APROBAR