SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1) En relación al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Aluden los impetrantes de tutela, respecto a esta autoridad que, como máxima autoridad del citado Distrito Judicial, asumió una conducta omisiva ante sus pedidos referentes a que diera orden de cumplir las Resoluciones constitucionales de 23 de abril y 12 de agosto de 2009, dictadas dentro de la acción de libertad y de amparo constitucional que formularon con anterioridad a la presente, fallos que determinaron competentes para conocer el proceso penal instaurado en su contra a los jueces de El Porvenir, disponiendo la remisión de obrados y detenidos a dicha localidad, pretendiendo los accionantes, a través de esta acción tutelar, el cumplimiento de las mencionadas Resoluciones constitucionales.
Sin embargo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, no es posible interponer una acción tutelar pidiendo el cumplimiento del fallo dictado en otra anterior. Por cuanto -se reitera-, son los jueces y los tribunales de garantías, a quienes los impetrantes de tutela deben acudir a fin de lograr el cumplimiento de sus fallos, quienes con la competencia y facultad otorgada por ley, tienen los medios a objeto de lograr su ejecución, conminando a los demandados su respeto.
En el caso, se advierte la inobservancia a dicha regla, siendo que los accionantes en lugar de impetrar la ejecución de las Resoluciones pronunciadas en anteriores acciones de libertad y amparo constitucional ante los respectivos Tribunales de garantías, acudieron ante la demandada Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Betty Yañiquez Lozano, a objeto que cumpliera la determinación constitucional que le ordenaba la remisión del proceso penal más los detenidos a la localidad de El Porvenir, sin observar, que si consideraban que dicha autoridad no había dado cumplimiento al fallo, tenían la vía abierta para pedir al respectivo Tribunal de garantías, tome las medidas necesarias a fin de asegurar el debido cumplimiento de su Resolución.
Resulta imprescindible hacer hincapié en que, dicha facultad y atribución, se halla compelida a los jueces y tribunales de garantías, quienes en los casos de desobediencia a resoluciones dictadas en acciones de libertad y de amparo constitucional, deben hacer cumplir sus determinaciones; teniendo incluso la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal de los que se resistieren a sus decisiones. Por lo expuesto, no fue pertinente acudir ante el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, codemandado, pidiéndole, que como máxima autoridad ordene el cumplimiento de las Resoluciones alegadas de inobservadas. Autoridad que correctamente, por proveído de 9 de octubre de 2009, les señaló que no le era atribuible el hacer cumplir fallos constitucionales, más aún cuando el proceso se encontraba a cargo de jueces cautelares competentes en materia penal; y que, de acuerdo a lo manifestado en su informe, no le atingía ordenar a jueces que acepten o se inhiban en asuntos, siendo ellos responsables personales de sus actos al ser independientes en cuanto a sus criterios y resoluciones.
Por otra parte, de las Conclusiones del presente fallo, se tiene constancia de la existencia de dos acciones penales descritas en los puntos II.2. y II.3, denunciando el incumplimiento una a la Resolución de la acción de libertad formulada; y la otra, por haber admitido el Tribunal de garantías la acción de amparo constitucional incoada contra el fallo de la primera, encontrándose abierta -por ende la vía penal, a momento de la interposición de la presente acción de defensa.
En otro ámbito, llama la atención de este Tribunal, el sinfín de acciones tutelares incoadas por los accionantes, generando un círculo vicioso al tener relación unas con otras, por cuanto, de manera inicial formularon acción de libertad el 24 de marzo de 2009, denunciando aprehensión ilegal e inobservancia a las reglas de competencia territorial. Resuelta por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Resolución 07/2009 de 9 de abril, otorgándoles tutela, ordenando la remisión de obrados del proceso, los detenidos y quienes estaban sujetos a medidas sustitutivas ante la Jueza cautelar de El Porvenir, por ser la competente.
En forma posterior, al haber activado las víctimas del proceso penal, una acción de amparo constitucional contra la Resolución de la acción de libertad -resuelta en esta jurisdicción por la SC 1048/2011-R de 29 de junio-; los impetrantes de tutela, interpusieron otra acción de amparo constitucional denunciando que se pretendía a través de la precedentemente indicada, la nulidad de la determinación asumida en la acción de libertad, por lo que no debió admitírsela; pidiendo por ende, la nulidad del Auto de admisión de dicha acción de defensa así como de las resoluciones posteriores. Mereciendo la Resolución de 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Penal, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, concediéndoles lo exigido, para luego, formular la presente acción de defensa, demandando el incumplimiento a las Resoluciones constitucionales que obtuvieron a su favor en las acciones de libertad y de amparo constitucional referidas.
Cabe afirmar que, dichas acciones de defensa, cuyo incumplimiento se denuncia a través de la presente, fueron resueltas por este Tribunal mediante las SSCC 0235/2011-R de 16 de marzo y 1060/2011-R de 1 de julio, revocando las Resoluciones de 9 de abril y 12 de agosto de 2009, que inicialmente concedieron tutela, denegándolas en revisión de la jurisdicción constitucional, con los fundamentos allí expuestos. Razón por la cual, el cumplimiento de los fallos dictados por los Tribunales de garantías, a estas alturas, carece de sentido y viabilidad, al haber perdido eficacia por el pronunciamiento de las Sentencias Constitucionales referidas que las revocaron. Mismas que se constituyen vinculantes y de cumplimiento obligatorio.
De lo relatado, se evidencia la interposición de múltiples acciones de defensa por parte de los accionantes, incurriendo en un abuso temerario y desmedido de la jurisdicción constitucional; la cual, si bien está llamada a defender los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los agraviados, responde a criterios objetivos de necesidad efectiva de tutela, prefijada por requisitos y reglas determinadas por la ley y la jurisprudencia, a objeto de su procedencia. Advirtiéndose que de igual manera, activaron en forma ulterior a esta acción, otra de libertad, impugnando nuevamente su aprehensión ilegal, la que se resolvió por la SC 1110/2011-R de 16 de agosto, revocando la inicial concesión, denegando la tutela pedida.
Por las razones anotadas, la tutela impetrada en relación a este punto, es inviable, concerniendo denegarla, al no ser esta garantía jurisdiccional la vía ni el medio legal adecuado para ordenar el cumplimiento de Resoluciones constitucionales dictadas en previas acciones tutelares, siendo los Tribunales de garantías que las pronunciaron, a los que se debió acudir en su momento, pidiendo tal situación al ser los responsables de velar por la observancia de sus determinaciones. Y no así, al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a quien no le concernía ordenar su observancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 17
- 3.
- 2.
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Subsidiariedad que la caracteriza
- Fragmento 21
- III.3. De la imposibilidad de considerar el incumplimiento a resoluciones constitucionales en acciones tutelares, a través de la interposición de otra acción constitucional
- Fragmento 23
- Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan
- Fragmento 25
- III.4. De los supuestos actos realizados sin competencia por la Jueza codemandada: Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad
- 1) En relación al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- Fragmento 29
- 2) En cuanto a la actuación de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz
- “conceder”
- III.7. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 1º REVOCAR