SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

a)

Gerardo Tórrez Antezana, Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandado, remitió vía fax el informe escrito cursante de fs. 53 a 54vta., puntualizando: a) Obrando en derecho, en aplicación de normas constitucionales, de la Ley de Organización Judicial abrogada y del Código de Procedimiento Penal, respondió oportunamente a los pedidos de los accionantes, en sentido de que su autoridad, ordene dar cumplimiento a los fallos constitucionales de 23 de abril y 12 de agosto de 2009, a efectos de remitir obrados y detenidos a la localidad de El Porvenir; haciendo conocer su incompetencia para resolver tales solicitudes, en razón a existir jueces cautelares en conocimiento del caso; b) La Presidencia de la Corte Superior de Distrito, no decide competencias ni puede ordenar a jueces que acepten o se inhiban en asuntos, cualquiera sea su origen; c) Los jueces son responsables personales de su actos, al ser independientes en la emisión de sus criterios y resoluciones, teniendo los recursos de ley cuando resultan ilegales; y, d) No puede, como máxima autoridad, vulnerar procedimientos ni suplir la aplicación de la ley, incurriendo en usurpación de funciones y nulidad de sus actos punibles. Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción planteada.

La Resolución pronunciada se basa en los siguientes fundamentos: a) El art. 110 con relación al art. 63, ambos de la LOJabrg, reconoce a los Presidentes de las Cortes Superiores de Distrito, únicamente atribuciones administrativas y protocolares, exceptuando la establecida en el numeral 6 del art. 63, que prevé una labor de control y en su caso, disciplinaria; b) El Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, codemandado, incumplió la señalada atribución, que le exige velar por la correcta y pronta administración de justicia en los juzgados de su Distrito, en relación a la observancia de las acciones de defensa incoadas por los accionantes, tramitadas dentro del proceso investigativo seguido en su contra y de otros terceros interesados en esta acción; c) En relación a la Jueza codemandada, se evidencia que, el 16 de octubre de 2009, se formuló recusación en su contra con el objeto de separarla del conocimiento del proceso; empero, obviando el trámite establecido en el art. 320 inc. 1) del CPP, contra la disposición de nulidad de sus actos prevista en el art. 321 de la misma norma; al día siguiente, 17 de ese mes y año, dictó providencia ordenando se proceda al reparto de la causa; d) Las disposiciones mencionadas de la Ley de Organización Judicial abrogada como del Código de Procedimiento Penal, son de orden público y cumplimiento obligatorio, que al no haber sido observadas, se incurrió en omisiones ilegales afectando la garantía constitucional de un debido proceso; y, e) Es necesario corregir las faltas extrañadas, ordenando su cumplimiento, para subsanar la indefensión ocasionada con su inobservancia.

Los accionantes alegan que: a) El Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hizo caso omiso a su pedido de ordenar a los jueces de instancia de ese Distrito, den cumplimiento a las resoluciones constitucionales de 23 de abril y 12 de agosto de 2009, dictadas dentro de una acción de libertad y de amparo constitucional, que determinaron que los jueces competentes en su caso eran los de El Porvenir, permitiendo con ello, que se desobedezcan fallos y acciones constitucionales; y, b) Formularon recusación contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, codemandada; quien no obstante a haber perdido competencia en virtud al art. 321 del CPP, ordenó se proceda al sorteo de Tribunal de Sentencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales fundamentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.