SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Fueron ilegalmente confinados, aprehendidos, detenidos, encontrándose algunos aún en tal situación ante las innumerables arbitrariedades cometidas en el proceso penal que se les sigue, que tuvo inicio en el Distrito Judicial de La Paz, por parte de fiscales y jueces carentes de competencia; pretendiendo someterlos a un enjuiciamiento ilegal incumpliendo fallos constitucionales que ordenan y declaran a los jueces de El Porvenir, competentes para el conocimiento y resolución de su causa.
Por Resolución Camaral 054/2008 de 16 de septiembre, la Cámara de Diputados resolvió “Constituir la Comisión Especial con Facultades de Ministerio Público para hacer las investigaciones de Porvenir”. Pese a que antes tenía competencia la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General del Estado, existiendo incluso en su caso, jueces y fiscales competentes para conocer el proceso, mucho antes que cualquier juez del Distrito Judicial de La Paz; mas no así la “comisión” para realizar las investigaciones.
Presentaron una acción de libertad “como los 'detenidos de Pando' de 9 de abril de 2009”, en la que el Tribunal de garantías determinó que la jueza natural y competente en los hechos de 11 de septiembre de “2009”, era la de El Porvenir, ordenando a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Betty Yañiquez Lozano, remitir todos los actuados a esa autoridad, incluyendo a los detenidos; aspecto que fue cumplido inicialmente. Empero, más tarde, la referida Jueza dejó sin efecto su orden, provocando un “secuestro ilegal” del expediente que ya se encontraba en Cobija por parte de una Fiscal de La Paz.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2009, se llevó adelante una audiencia dentro de la acción de amparo constitucional incoada por Celestino Cruz -víctima de Pando “asesorado por la abogada del Ministerio de Gobierno”- contra el Tribunal de garantías de Cobija, cual si una acción de amparo dejaría sin efecto una de libertad. Pronunciándose el Tribunal de garantías el 12 de ese mes y año, dejando sin efecto el Auto de admisión y todos los actuados posteriores, incluyendo su fallo, ordenando mantenerse firme y subsistente la acción de libertad de 23 de abril de 2009, por la que se ordenó la remisión de obrados a El Porvenir, así como a las personas detenidas.
De lo relatado, expresan se evidencia que, ninguno de los jueces del Distrito Judicial de La Paz, dio cumplimiento a los fallos constitucionales que ordenaban la remisión de “los 'pandinos'” detenidos en La Paz, ni quienes se encontraban cumpliendo medidas sustitutivas por los sucesos de El Porvenir. Sin observar las Resoluciones uniformes que determinaron que los jueces competentes eran los de dicha localidad y no los de La Paz, al no haber acaecido los hechos en esa ciudad. Por lo que, acudieron ante el Presidente de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, pidiendo que como máxima autoridad, ordene a los jueces de instancia, dar cumplimiento a las resoluciones constitucionales de 23 de abril y 12 de agosto de 2009; sin que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se hubiera pronunciado, consintiendo con su silencio que jueces sin competencia señalen y celebren audiencias, arrogándose facultades que no tienen. Permitiendo así, que sea sorteada la causa a un Tribunal de Sentencia y se inicie juicio en su contra.
Con dicho actuar, el demandado permitió que las autoridades judiciales desobedezcan fallos y acciones constitucionales, pasando por alto a modo casi de complicidad, el incumplimiento, dejadez y “el no importismo” de las autoridades demandadas de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional mencionadas en párrafos precedentes.
Por memorial de subsanación, añadió que sentaron denuncia penal por el delito de incumplimiento a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional contra los vocales Blanca Alarcón Villarroel y Ángel Aruquipa Chui. Y otra, por el mismo delito más los de prevaricato y retardación de justicia, entre otros, contra la jueza Betty Yañiquez Lozano. Sin embargo, “por la presión política existente”, la Fiscalía de Pando no realizó acto investigativo alguno, “lamentando” que pese a haber transcurrido dos meses no se activó la acción penal, poniéndolos en un estado de inseguridad jurídica absoluto, al no tener a quien exigir el cumplimiento de fallos judiciales, acudiendo en última ratio a la jurisdicción constitucional.
Finalmente, amplían la acción de defensa contra la jueza Margot Pérez Montaño, en función a que, presentada y radicada en su Juzgado una acusación penal pública por parte de Fiscales que investigan los hechos de El Porvenir, posteriormente a la recusación planteada en su contra, habiendo perdido competencia conforme al art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó se proceda al sorteo de Tribunal de Sentencia, dictando un decreto a todas luces ilegal y arbitrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 17
- 3.
- 2.
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Subsidiariedad que la caracteriza
- Fragmento 21
- III.3. De la imposibilidad de considerar el incumplimiento a resoluciones constitucionales en acciones tutelares, a través de la interposición de otra acción constitucional
- Fragmento 23
- Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan
- Fragmento 25
- III.4. De los supuestos actos realizados sin competencia por la Jueza codemandada: Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad
- 1) En relación al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- Fragmento 29
- 2) En cuanto a la actuación de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz
- “conceder”
- III.7. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 1º REVOCAR