SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
, teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación
En relación a la conciliación ejecutoriada, la SC 1834/2010-R de 25 de octubre, indica: “La facultad de los sujetos procesales de recurrir ante juez competente, ya sea en forma previa a un proceso judicial o durante la tramitación de uno, dónde la autoridad jurisdiccional también puede actuar de oficio, para llegar a una conciliación que prevenga o ponga fin a un litigio, está reconocida en el Código Adjetivo Civil, a partir del art. 180. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló este instituto -la conciliación- y su procedimiento, así como los efectos del acuerdo al que puedan arribar las partes, por cuanto llega a obtener la calidad de cosa juzgada material y formal, susceptible de cumplimiento en ejecución de sentencia, así la SC 0762/2006-R de 4 de agosto, determinó que: '(…) dentro de un proceso judicial, o con carácter previo a él, el juez de oficio o a pedido de parte puede propiciar una conciliación, efectuándose la misma en audiencia pública en la que se suscribe un acta de conciliación que contiene los acuerdos suscritos entre las partes y los derechos y obligaciones atinentes a las mismas, teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación. Ahora bien, la parte final del citado art. 181 inc. 4) del CPC dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución; al respecto conviene señalar que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, los procesos de ejecución son los contenidos en el Libro Tercero de dicho cuerpo legal, comprendiendo: a) el proceso ejecutivo, b) el proceso coactivo civil y c) la ejecución de sentencia, dentro de ese marco, en el caso de la suscripción de un acta de conciliación, como se tiene dicho, la misma tiene calidad de cosa juzgada entre partes, lo que significa que en los hechos se constituye en una sentencia para quienes la suscribieron, (…)'” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la asistencia familiar y de la importancia en su suministro
- el Estado asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de los parámetros razonables.
- III.3. De la conciliación y sus efectos
- la conciliación es en esencia una manifestación de la voluntad de las partes; es decir, un acto voluntario, jamás impuesto,
- , teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación
- Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR