SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
concediendo
El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 355/09 de 2 de octubre de 2009, cursante de fs. 153 a 155 vta., concediendo el amparo solicitado, ordenando en consecuencia la nulidad de los actuados procesales hasta la Resolución 30/09 de 13 de mayo de 2009, determinando que el Juez demandado dicte un nuevo fallo en relación al recurso de apelación planteado por Félix Alfredo Valencia Gonzales; observando los principios que informan las nulidades procesales en materia civil y los fundamentos contenidos en la Resolución dictada, la que se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) De la relación de antecedentes se infiere que el demandado en el proceso de incremento de asistencia familiar, no planteó ningún incidente de nulidad ni opuso excepción de impersonería tanto al contestar la demanda como en la audiencia de asistencia familiar en la fase de saneamiento procesal conforme a procedimiento. En “otras palabras”, no observó la personería del abogado y apoderado de Magdalena Valeria Zárate Mamani, ni cuestionó el Poder 454/2008 de 8 de octubre; 2) El demandado, pudo reclamar de manera oportuna la supuesta insuficiencia del poder u observar la personería del accionante, al no hacerlo, convalidó y consintió las actuaciones procesales que se realizaron en ese momento procesal. Advirtiéndose que no estuvo en estado de indefensión; 3) Lo expresado, inviabilizaba la nulidad de obrados impetrada por el demandado, en observancia de los principios procesales que rigen las nulidades procesales, aspecto fundamentado adecuadamente por la Jueza de primera instancia al rechazar el incidente, mediante la Resolución 04/2009; a contrario del Juez demandado a tiempo de pronunciar la Resolución 30/09, pese a su obligación de compulsar los puntos impugnados expresados en la apelación con los fundamentos contenidos en la Resolución apelada; 4) Por lo sostenido, la autoridad judicial demandada al dictar la Resolución 30/09 y el Auto complementario de 21 de julio de 2009, sin examinar los principios que informan las nulidades procesales y establecer si la nulidad invocada está expresamente prevista en la ley y si vulneró o no el derecho a la defensa del demandado, lesionó la seguridad jurídica de la parte accionante; y por supuesto, el interés superior de la menor beneficiaria de la asistencia familiar; 5) Después de haberse pronunciado la Resolución 30/09 y el Auto complementario, la parte demandante planteó incidente de nulidad de notificación que fue corrido en traslado; posteriormente rechazado por su manifiesta improcedencia en supuesta aplicación de los arts. 151 a 155 del CPC; 6) De esos actuados procesales, se concluye también que, no se observaron a cabalidad las previsiones contenidas en los artículos citados, por cuanto si se quería rechazar el incidente por su manifiesta improcedencia, no debió correrse en traslado, sino rechazarlo de manera directa; lesionando con dicha actuación el debido proceso; y, 7) Al concurrir los supuestos exigidos por el art. 128 de la Ley Fundamental, concierne conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la asistencia familiar y de la importancia en su suministro
- el Estado asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de los parámetros razonables.
- III.3. De la conciliación y sus efectos
- la conciliación es en esencia una manifestación de la voluntad de las partes; es decir, un acto voluntario, jamás impuesto,
- , teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación
- Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR