SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 12 de agosto de 2008, su mandante interpuso en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia de El Alto, demanda de asistencia familiar contra Félix Alfredo Valencia Gonzales, por el incumplimiento a sus obligaciones naturales respecto de su hija de un año de edad. Apersonándose, en la audiencia complementaria, en calidad de abogado y apoderado, presentando al efecto el Poder 454/2008; habiendo la autoridad jurisdiccional y el demandado, admitido y aceptado plenamente su personería. Al no llegar a un acuerdo favorable hacia la menor, se dictó la Sentencia 183/2008 de 8 de octubre, fijándose una asistencia familiar de Bs700.- (setecientos bolivianos mensuales), al obtener el obligado un ingreso de Bs8000.- (ocho mil bolivianos) y teniendo en cuenta la supuesta existencia de otro hijo menor.
Al tener la certeza fehaciente que el certificado de nacimiento de ese supuesto hijo era falso, presentó el 25 de noviembre de 2008, demanda de incremento de asistencia familiar, a objeto que el dinero que en apariencia destinaba a éste, pase a favor de la hija de su representada. Admitiéndose la demanda, corrida en traslado, el obligado respondió de manera evasiva; fijándose audiencia preliminar para el 22 de diciembre de igual año, en la que se apersonó nuevamente con el poder 454/2008, con plenas facultades a ese fin. En esa etapa, la Jueza de la causa preguntó si alguna de las partes plantearía incidentes u otra acción accesoria, a lo que, el demandado, no interpuso ningún tipo de incidente o nulidad y mucho menos observó el citado poder, aceptando su condición de apoderado, dejando precluir su derecho para objetarlo. Llegándose a una conciliación favorable con el demandado, quien de manera consentida y de voluntad propia ofreció la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) a favor de su hija, acto plasmado en el Auto conciliatorio 125/2008.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2009, el obligado de manera maliciosa planteó incidente de nulidad por impersonería y supuesto incumplimiento a normas procesales, bajo el sustento que su persona tenía facultades para: “proseguir y fenecer en todos sus grados e instancias el proceso familiar, sobre Asistencia familiar ante el Juzgado de Instrucción de Familia mas no para intervenir en una demanda de incremento de Asistencia Familiar”. Resuelto mediante Resolución 04/2009 de 14 de febrero, rechazándolo, indicando que debían observarse el régimen de las nulidades procesales y los principios aplicables; que dicho aspecto necesariamente tenía que ser observado en audiencia y/o en su defecto en audiencia preliminar y que por otra parte, de la lectura del Poder 454/2008, no se evidenciaba vicio de nulidad alguno.
Notificado el demandado, formuló recurso de apelación contra la Resolución citada, radicando la causa en el Juzgado Primero de Partido de Familia de El Alto a cargo del demandado, quien en una carencia desmedida de conocimiento jurídico y de lectura de comprensión, contra sus derechos y aún más, contra el interés superior de la menor beneficiaria de asistencia familiar, pronunció la Resolución 30/09 de 13 de mayo de 2009, que de manera errónea afirmó que su persona no contaba con facultades para proseguir un proceso de incremento de asistencia familiar y que debía ampliar su mandato a ese fin. Revocando la Resolución impugnada, determinando la nulidad de obrados hasta “fs. 124”, cuando el apelante únicamente solicitó la revocatoria del Acuerdo conciliatorio 125/2008.
Dándose por notificado, no conforme con esa injusta Resolución, interpuso de su parte, recurso de apelación, señalando en un otrosí su nuevo domicilio procesal, aspecto maliciosamente omitido por el Juez. Por otra parte, contrariamente a su misma fundamentación, el demandado solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista, impetrando la nulidad de obrados hasta “fs. 113”, aspecto al que el juzgador accedió, dictando el Auto de 21 de julio de 2009. El 27 de igual mes y año, al apersonarse al Juzgado evidenció que el último actuado era el antes citado, siendo grande su sorpresa cuando el 29 de ese mes, advirtió que la Oficial de Diligencias había adjuntado al expediente una diligencia con fecha pasada y en un domicilio que no era el suyo. Ante ello, formuló incidente de nulidad que fue corrido en traslado conforme al art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), notificado a la parte adversa el 4 de agosto de 2009. Demostrando con prueba irrefutable la nulidad y la inexistente notificación, solicitando al Juez demandado que se pronuncie, “aspecto que en un total desconocimiento de procedimiento ignora y pasa por alto…”, dictando el 18 del mencionado mes, un Auto “totalmente prevaricador”, en el cual sin la valoración concerniente de la prueba aportada de acuerdo al art. 153 del CPC, rechazó la nulidad por manifiesta improcedencia, arguyendo que lo único que se pretendía era entrabar la devolución del cuaderno de apelación.
De lo manifestado se evidencia que, pese a haber corrido en traslado el incidente conforme a procedimiento, el Juez en total omisión y de manera contradictoria, lo rechazó al amparo del art. 151 del CPC, no obstante haber valorado informes de su personal subalterno y no la suya; coartándole el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la asistencia familiar y de la importancia en su suministro
- el Estado asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de los parámetros razonables.
- III.3. De la conciliación y sus efectos
- la conciliación es en esencia una manifestación de la voluntad de las partes; es decir, un acto voluntario, jamás impuesto,
- , teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación
- Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR