SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
En el asunto de examen, el accionante denuncia actos ilegales de parte del Juez demandado, quien no obstante a haberse llegado a una conciliación dentro de la demanda de incremento de asistencia familiar que invocó su representada, dio lugar, en apelación, al posterior incidente de nulidad por impersonería planteado por el demandado, alegando que el Poder 454/2008, sobre el que actuó, era defectuoso e insuficiente.
Del amplio detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que, inicialmente la representada del accionante planteó demanda de asistencia familiar, en la que su apoderado se apersonó en virtud del Poder 454/2008, en la audiencia complementaria. Dictándose al no llegar a conciliación alguna, la Resolución 183/2008 de 8 de octubre, por la que la Jueza de la causa fijó una asistencia familiar de Bs700.-.
En forma ulterior, al evidenciar la falsedad de un certificado de nacimiento que acreditaba la existencia de un supuesto hijo del demandado, la impetrante de tutela, formuló demanda de incremento de asistencia familiar. En la que, instalada la audiencia preliminar, el 22 de diciembre de 2008, apersonado Ronald Luis Soria Galvarro Alcalá como apoderado -de quien no se objetó su facultad de representación de la demandante-, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre partes, reflejado en la Resolución 125/2008 de 22 de diciembre, que lo homologó; indicando como suma a la que se comprometía el padre a proveer a favor de su hija, Bs1000.-.
No obstante ello, el 13 de febrero de 2009, el demandado interpuso incidente de nulidad de obrados, impugnando una supuesta impersonería del apoderado de la demandante, rechazándolo la Jueza ad quo, haciendo cita al régimen de las nulidades procesales, y que si se consideraba que el poder era insuficiente, debió observarse dicho aspecto en la audiencia preliminar de la demanda de incremento de asistencia familiar, siendo en esa etapa, extemporánea; advirtiendo además que de la lectura del Poder 454/2008, no poseía vicio de nulidad al ser específico. Empero, el Juez demandado, en apelación, revocó la Resolución 04/2009, y mediante Auto 30/09, dio lugar al incidente, ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Que, por Auto de complementación y enmienda, se retrotrajo hasta “fs. 113”.
Al respecto se establece, que evidentemente, no obstante que la parte demandada pudo objetar la suficiencia del Poder 454/2008, que otorgaba facultades al accionante para actuar a favor de su representada, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación del apoderado. Debe puntualizarse además que no estuvo en momento alguno en estado de indefensión, que se confirma por el patrocinio profesional que siempre tuvo, situación que le hubiera impedido impugnar ese aspecto.
No es posible que con posterioridad pretenda la invalidación de lo actuado mediante la interposición de un incidente de nulidad; más aún cuando, conforme se desprende del acta de audiencia preliminar, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que no se coaccionó a ninguna de ellas, quienes de mutuo acuerdo y sin presión de ninguna naturaleza, y velando por el interés superior de la niña beneficiaria, decidieron en cuanto a la asistencia, que el demandado pague mensualmente en su favor la suma de Bs1000.-.
La Resolución 30/09, impugnada mediante la presente acción de defensa, no consideró las situaciones manifestadas, correctamente fundamentadas por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, en primera instancia. Sin observar que, el demandado no ejerció oportunamente la excepción de impersonería regulada por ley; y, en su lugar, decidió conciliar en audiencia, aumentando de propia voluntad la suma de Bs300.- a favor de su hija. Tampoco consideró, que el Poder 454/2008, sí le confería la facultad de pedir aumento de asistencia familiar, aspecto que se advierte de su lectura. Menos observó ni veló por los derechos de la menor beneficiaria a una asistencia familiar en el marco de sus necesidades, dando lugar, inadecuadamente, a un ejercicio arbitrario del demandado de un incidente de nulidad, en desmedro de los derechos de su hija, a quien la Ley Fundamental, le otorga especial protección al ser una niña.
La razones anotadas, hacen viable la tutela solicitada por el accionante, al confirmarse que el Juez demandado, actuó ilegalmente al dictar la Resolución 30/09, revocando la Resolución 04/2009, ordenando la nulidad de obrados del proceso. Sin observar, se reitera, que en momento alguno la parte demandada impugnó el poder con el que se apersonó el apoderado de la demandante, ni que de propia voluntad, en audiencia preliminar, se había llegado a una conciliación a favor de los intereses de la niña.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la asistencia familiar y de la importancia en su suministro
- el Estado asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de los parámetros razonables.
- III.3. De la conciliación y sus efectos
- la conciliación es en esencia una manifestación de la voluntad de las partes; es decir, un acto voluntario, jamás impuesto,
- , teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación
- Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR