SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. De la asistencia familiar y de la importancia en su suministro
Deviniendo la problemática de un proceso de asistencia familiar y posterior solicitud de incremento, concierne referirse a este instituto jurídico del Derecho de Familia, cuyo deber: “…está expresado en el art. 14 del CF, al establecer: 'La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio'. De la norma transcrita, se desentraña que la asistencia familiar no sólo incluye la alimentación sino todo aquello que sea necesario para proveer a la persona beneficiaria una existencia digna. En cuanto al instituto jurídico de la asistencia familiar, Carlos Morales Guillen, en el Código de Familia concordado y anotado, acertadamente extrajo el principio general en latín atinente a lo aducido que dice: "Legatis alimentis, cibaria et vestitas, et habitatio debebitur, quia, sine his ali corpus non potest" (Legados los alimentos, se deberán el sustento, el vestido y la habitación, porque sin estas cosas no puede alimentar el cuerpo). Realizada esta precisión y volviendo a la normativa específica, los arts. 21, 22 y 24 de dicho cuerpo legal, señalan que la asistencia familiar se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, corre desde el día de la citación con la demanda, es de carácter irrenunciable e intransferible. En lo referente a estas dos características, esta jurisdicción, en la SC 0351/2002-R de 2 de abril, indicó que: '...una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por el interés social que representan'” (SC 0316/2011-R de 4 de abril).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la asistencia familiar y de la importancia en su suministro
- el Estado asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de los parámetros razonables.
- III.3. De la conciliación y sus efectos
- la conciliación es en esencia una manifestación de la voluntad de las partes; es decir, un acto voluntario, jamás impuesto,
- , teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación
- Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR