SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1549/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Fernando Garitano Zabala, Director del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios", mediante su abogada en audiencia señaló: 1) Se cuenta con la prueba necesaria para desvirtuar que Carmen Rosa Vilaseca Riskowsky estuviera secuestrada, por cuanto fueron sus hermanas quienes autorizaron su internación, no ha sido por voluntad del esposo; 2) Supuestamente al tener trastornos y ser medicada cada mes en el Hospital Psiquiátrico de la Caja, a raíz de ello pierde la noción del tiempo, sufre caídas según resultados de los exámenes forenses; 3) El trastorno delirante primario es una "entidad siquiátrica reconocida en la clasificación de las enfermedades" en la que la persona desarrolla de manera involuntaria el proceso mental patológico en el que se presentan ideas de carácter delirante, donde piensa algo que no tiene sustento en la realidad y actúa en la forma consecuente con ese pensamiento; 4) Dicho trastorno es considerado como una enfermedad psicótica crónica, que tiene pobre respuesta a los medicamentos sicóticos, se puede complicar con trastornos afectivos y disturbios del comportamiento; en su evolución es frecuente que haya deterioro psicosocial, problemas de interrelación con el medio y deterioro de su calidad de vida; 5) Respecto a cuando fue internada la paciente, conforme al expediente original del Hospital "San Juan de Dios", la paciente Carmen Rosa Vilaseca tiene una hoja de preconsulta, siendo el Jefe de consulta externa, Rodolfo López, médico siquiatra del Hospital, quien autorizó la hospitalización, al establecer suficientes datos clínicos para iniciar proceso terapéutico hospitalario y seguir el tratamiento de trabajo social bajo el diagnostico de trastorno delirante paranoide, sin necesidad de que el Director tenga que aprobarlo; 6) Dentro de los datos demográficos de los enfermos, se debe hacer constar el tutor o familia que se responsabiliza, siendo que se señala como tutor principal a Pedro Álvarez Salvatierra, cuyo "parentesco es de esposo separado", datos que se solicitan al ingreso; y, 7) Respecto a las limitaciones de las visitas, no hay autorización expresa de su parte, pues una vez que es hospitalizada la paciente por el médico de consulta externa, ingresa al pabellón de agudos y se hace cargo otro galeno.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- procedente en parte
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad de la acción de libertad
- director es la autoridad que tiene potestad sobre cuestiones que hacen a la naturaleza y finalidad de la institución, por ende, en caso de que algún médico o administrativo, así sea director o subdirector de área, coloque en un estado de retención ilegal de un paciente, es él quien tiene plenas facultades para disponer el cese de la misma
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- no existe acto ilegal, ni lesión al derecho a la libertad personal y de locomoción de la representada del accionante, que amerite la tutela solicitada
- REVOCAR