SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1644/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
concedió
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 407/2009 de 10 de noviembre, cursante de fs. 269 a 271 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, ordenando a las autoridades demandadas, se abstengan de ejercitar actos de fuerza que impidan el ejercicio de los derechos societarios del accionante, a ejercitar controles notariales al interior de la sociedad EMPRELPAZ S.A., sin responsabilidad por ser excusable. Aclarando que el presente fallo, tiene por objeto restituir el derecho de la parte accionante a efectuar libremente actos lícitos al interior de la sociedad de la cual es miembro, sin que ello comporte la autorización para realizar actos ilícitos que deberán ser denunciados por quienes se consideren víctimas de ellos, ante la jurisdicción ordinaria, se “deniega” con relación a los demás puntos solicitados. Fundó su Resolución en los siguientes fundamentos: i) La Fiscalía de Distrito de La Paz, no ejercita labores preventivas, sino un trabajo correctivo, es decir ex post; con ello, la Fiscalía sólo ejerce dirección funcional de la investigación y ejerce tuición sobre la institución policial, cuando un acto de investigación delictiva así lo determine; empero, en este caso el resguardo de las instalaciones de EMPRELPAZ S.A., no proviene de una causa penal que amerite la intervención de la policía, sino de una medida preventiva que parte de las facultades del poder ejecutivo de preservar la propiedad privada, por ello no constituye un justificativo atendible el haber recibido una instrucción del Fiscal de La Paz, por ser este hecho altamente irregular; ii) Se tiene que, las autoridades al haber impedido el ingreso del Notario de Fe Pública a realizar un trabajo de inventarización, legítimo y válido de acuerdo a los estatutos de la empresa, en base a documentos públicos no cuestionables en la forma, sino por medio de una acción judicial; ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica del accionante, pues sus derechos como socio y declarados en una escritura pública que no fue cuestionada judicialmente para restarle validez, lo facultan al ingreso para fiscalizar por medio de un acto válido como es la inventarización notarial, los bienes propios de la sociedad a la que pertenecen; falta de aplicación objetiva del art. 269 inc. 2) del Código de Comercio (CCom); iii) Con relación al derecho de libertad de asociación invocado por la parte accionante, el Tribunal advirtió que el mismo no fue lesionado por las autoridades demandadas, puesto que, el derecho de referencia implica la libertad de pertenecer a una entidad social destinada a un fin legítimo y de acuerdo a las normas que rige el Estado, libertad que en ningún momento no fue coartada por las autoridades recurridas al mantenerse su calidad de socio de EMPRELAPAZ S.A.; y, iv) Con relación al derecho de trabajo, denunciado por el accionante, el Tribunal consideró que el mismo, sí fue lesionado por las autoridades demandadas, puesto que, al impedir el ingreso a instalaciones de la empresa de la cual es socio, se le impidió ejercitar labores lícitas como de inventarización de los bienes propios de la empresa, para hacer valer sus derechos societarios ante la autoridad competente que es la jurisdicción comercial, si sus facultades alcanzan a la administración de la empresa, se le estaría limitando su derecho a ejercer una actividad licita y retribuida como establece la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado'
- la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- el mismo que cesó completamente el 5 de octubre de 2009,
- REVOCAR