SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

1)

El abogado y apoderado de los accionantes, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta, efectuando las siguientes precisiones: 1) El fundamento de la acción, radica en la impugnación de la convocatoria a concurso de méritos de 31 de mayo de 2009; 2) Cuando se promulgó la Ley de Reforma Educativa existió un periodo de transición y un procedimiento administrativo para la provisión de cargos de Directores de Unidades Educativas, el art. 228 del CEB, indicaba que los Directores eran nombrados por la Dirección General de Educación, bajo ese sistema anterior los Directores -ahora accionantes- optaron a esos cargos cumpliendo los requisitos y formalidades establecidos por esas normas; Y, 3) El art. 10 de las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE), es claro cuando determina que los Directores de las Unidades Educativas que han permanecido de manera continua deben quedar en su cargos y cualquier ratificación o sustitución será de acuerdo a una nueva evaluación conforme al nuevo reglamento, situación que no se cumplió en los casos de sus patrocinados.

Con el derecho a la réplica aclaró que a consecuencia de la convocatoria de 2008, todos los cargos de Directores han sido declarados vacantes y que la convocatoria 2009 -motivo de este amparo constitucional- es para los postulantes a esos cargos; no así para los directores designados con el art. 228 del CEB; por otra parte el sector de los educadores no se encuentra comprendido ni está sometido al Estatuto del Funcionario Público, tiene una legislación especial, por consiguiente no pueden hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico.

El codemandado Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de la provincia Cercado I, en el informe cursante de fs. 255 a 260 argumentó: 1) No se encuentra vulnerado el derecho al trabajo de los accionantes, porque ninguno de ellos ha sido destituido ni sustituido de su fuente laboral y siguen percibiendo su salario conforme consta en el reporte de planillas y boletas de pago; y, 2) Respecto a la convocatoria de 30 de mayo de 2009, se deja establecido que la misma aún no se está ejecutando y si se diere el caso, los accionantes no estarían afectados por esta convocatoria porque en la fecha no se encuentran como directores institucionalizados; sino en calidad de invitados o en su caso como docentes de aula, trabajo que aceptaron libre y conscientemente, por ende, corresponde se sometan a dicha convocatoria.

En uso del derecho a la dúplica, se alegó que los accionantes no han justificado el incumplimiento de los seis meses para interponer el recurso; la convocatoria de 2008 data del 13 de julio de 2008, y en base a ella los directores renunciaron tácitamente y aceptaron sus nuevos cargos como directores invitados en algunos casos y como profesores en otros. Respecto a las dos convocatorias que mencionan, evidentemente los accionantes están impugnando la segunda que es de mayo de 2009, pero la misma tiene como antecedente la primera convocatoria emitida en julio de 2008, de acuerdo a ello, la segunda convocatoria corresponde ser impugnada por los directores institucionalizados y no por los accionantes conforme lo argumentado anteriormente.