SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
“improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 5 de noviembre de 2009, cursante de fs. 279 a 281 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El Ministerio de Educación y los Servicios Departamentales de Educación a nivel nacional, mediante publicación de 31 de mayo de 2009, convocaron a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a los cargos de Directores de Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio, declaradas en acefalía como resultado del proceso efectuado en la gestión 2008, para las áreas de Educación Formal y Alternativa en todo el país; ii) Mediante nota de 18 de junio de 2009 -presentada ante el Ministerio de Educación-, los accionantes abrieron una vía de impugnación contra la convocatoria pública de 31 de mayo del citado año, solicitando que se incluya el punto referido al periodo de acreditación de los cargos provistos por el art. 228 del CEB, nota que fue presentada antes de interponer la presente acción y cuya respuesta aún no se notificó; en consecuencia, el medio de impugnación utilizado por los ahora accionantes en la vía administrativa no se agotó; iii) Los miembros del Magisterio Público son servidores públicos sujetos al marco general establecido por el Estatuto del Funcionario Público, porque se encuentran en relación de dependencia respecto de entidades estatales, aunque regidos por su legislación especial; sin embargo por la relación de subordinación que mantienen respecto del Ministerio de Educación y los Servicios Departamentales de Educación, en las situaciones que afectan a sus intereses se encuentran en condición de administrados; en ese entendido podrían pedir la enmienda o complementación del oficio de respuesta DGAJ 847/09 de 29 de julio de 2009, o en su caso hacer uso de las vías administrativas conforme a los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, iv) En el presente caso, opera el principio de subsidiariedad, dejando constancia que los accionantes no han demostrado ni justificado que la restricción o supresión de las garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela demandada de manera excepcional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- III.3. El caso de análisis
- “conceder”
- APROBAR