SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

i)

El apoderado del Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar Gómez, en audiencia argumentó los siguientes aspectos: i) Los accionantes efectuaron reclamo a través de una nota, la misma que fue respondida negando la solicitud de dejar sin efecto la convocatoria, ante ello, tenían los recursos administrativos que la ley les franquea, en este caso el recurso de revocatoria, del cual no hicieron uso; ii) Mediante Resolución Ministerial 512/08 de 11 de julio de 2008, el Ministerio de Educación aprobó la Convocatoria y su Reglamento para optar a los cargos de Director de Unidades Educativas Públicas Fiscales y Públicas de Convenio, del mismo modo se emitió la convocatoria de concurso de méritos para optar a los cargos de Directores de Unidades Educativas declaradas en acefalía por el resultado del proceso efectuado el 2008; iii) El art. 228 del CEB derogado tácitamente por la Ley de Reforma Educativa, no dice que estos Directores tengan la calidad de permanentes en el cargo, en ese sentido el art. 22 del Reglamento del Escalafón indica que deben ser sujetos a evaluaciones continuas. Bajo esos parámetros varios Directores que ejercían esas funciones y fueron designados con las características del art. 228 del CEB, se sometieron a las evaluaciones dando cumplimiento a la norma; iv) El art. 38 de la LRE, condiciona y regula el principio de inamovilidad, al cumplimiento de la acreditación de la suficiencia profesional cada cinco años, conforme al Reglamento; los accionantes señalan que se sometieron a un proceso de evaluación la gestión 2002, por lo cual gozarían de un status de institucionalización “argumentos faltos a la verdad, en razón a que no se presentaron y tuvieron la misma actitud chantajista” (sic); v) El ingreso como Directores de Unidades Educativas bajo el art. 228, no les otorga la calidad de funcionarios institucionalizados; y, vi) El Ministerio de Educación tiene plenas facultades para convocar públicamente al cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio, porque la selección y designación de los Directores de Unidades Educativas debe efectuarse conforme a reglamentos según prescribe el art. 35 de la LRE.