SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1739/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
El Presidente de la Sala Penal Primera de la referida Corte Superior, Ramiro López Guzmán, en informe escrito cursante a fs. 29 y vta., afirmó: 1) La apelación incidental de medida cautelar presentada por Saturnino Mamani, radicó en la Sala de la cual forma parte, la misma que no conoció en el fondo, debido a observaciones en las notificaciones, las que no se practicaron conforme a las normas establecidas en los arts. 160 y ss. del CPP; 2) Lo único que se hizo, fue cumplir con las atribuciones conferidas por el art. 15 de la LOJabrg; 3) Lo manifestado por el accionante en sentido que se hubiera dispuesto una notificación personal, no es evidente; y, 4) El proveído emitido por su Sala, no es definitivo y no causa estado, lo que significa que el accionante aún tiene la vía legal correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos a través de la fundamentación correspondiente en audiencia a ser indicada por el Tribunal de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.3. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.4. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.5. Notificaciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a las actuaciones del Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz
- III.6.2. Respecto a las actuaciones del Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- III.6.3. Respecto a las actuaciones del Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- III.7. Consideración final
- REVOCAR