SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1739/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.6.3. Respecto a las actuaciones del Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, una vez que los actuados se encontraron bajo su conocimiento, previa subsanación de las cuestiones de forma observadas por su similar de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior y nuevo sorteo de la causa, continuando la sucesión de dilaciones, en vez de reparar las mismas y proceder a resolver la apelación formulada, observó las diligencias de notificación realizadas, señalando que éstas se practicaron en las personas de los abogados tanto del querellante como del imputado, lo que, a su criterio, no era posible, dado que dichos profesionales no actuaban como representantes legales de los precitados y por tanto no eran válidas, disponiendo que se subsanen y se vuelvan a remitir los actuados ante la Corte Superior.
No cabe duda que, dicha actitud procesal implica igualmente lesión el derecho a la libertad física del agraviado Saturnino Mamani, porque de actuados se evidencia que el imputado quedó notificado personalmente en la misma audiencia en la que presentó su apelación incidental, por lo tanto, aún cuando en la propia diligencia conste el nombre el abogado y no del mismo agraviado, es válida, porque es lógico que la misma cumplió con su objetivo de hacer conocer la determinación asumida de remitir obrados al Tribunal de alzada y las diligencias posteriores no eran imprescindibles que sean personales, sino que podían practicarse en su domicilio procesal.
En cuanto al querellante, también podía ser notificado en el domicilio procesal señalado, que es el bufete de su abogado patrocinante, al tratarse de un actuado que no exige notificación personal. Así lo entendió la SC 0013/2010-R de 3 de abril, que citando el contenido del art. 251 del CPP, precisó: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas´, y una vez radicado el incidente en la Sala Penal, dicha norma refiere que: 'El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior´. Por su parte, el art. 163 del CPP, enumera las circunstancias en que la notificación debe ser personal…”, en la que no incluye lo indebidamente ordenado por la autoridad demandada.
Consiguientemente, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, al no haber remitido la apelación de forma oportuna al Tribunal de alzada, así como los miembros de los Tribunales de apelación, que debieron conocer la causa, al aplicar indebidamente dilaciones innecesarias y no cumplir los plazos procesales, lesionaron el derecho a la libertad física del representado de la accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, no sin antes llamar la atención a las autoridades demandadas, recomendando que en lo futuro actúen conforme a la normativa legal y jurisprudencia dictada por este Tribunal, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.3. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.4. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.5. Notificaciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a las actuaciones del Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz
- III.6.2. Respecto a las actuaciones del Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- III.6.3. Respecto a las actuaciones del Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- III.7. Consideración final
- REVOCAR