SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1739/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1739/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.5. Notificaciones

Al respecto, la SC 1881/2010-R de 25 octubre, puntualizó: “En coherencia con el entendimiento jurisprudencial glosado la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció en Fundamento Jurídico III.2, que: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)…'”.

En efecto, las citaciones y notificaciones no son meras formalidades procesales, sino actos de comunicabilidad que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes y terceros interesados sobre las decisiones asumidas por el órgano judicial, como así las peticiones y requerimientos de las mismas, las más de las veces para que se pronuncien al respecto, o hagan uso de los recursos que la ley les franquea, para evitar que se produzca o provoque indefensión en la tramitación de las causas; por tanto debe entenderse que toda notificación, aún cuando tenga defectos en la forma de practicarse la diligencia, es válida mientras cumpla la citada finalidad.

A ello se agrega, lo prescrito por el art. 163 del mismo cuerpo legal, donde enumera de manera puntual y taxativa, las resoluciones que deben practicarse personalmente, justificadas por la importancia y efectos que producen, como ser: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de ese Código deban notificarse personalmente.

En ese sentido, si se revisa lo previsto por los arts. 403 y ss. del CPP, referidos a la procedencia de la apelación incidental y su tramitación, entre los que se encuentra aquella planteada contra la resolución que resuelve medidas cautelares o su modificación, el emplazamiento, -una vez interpuesto el recurso, conforme al art. 409 del citado Código-, no es obligatorio que deba ser personal, dado que no se encuentra inserto en el catálogo del art. 163 del mismo Código y tampoco en la parte pertinente a las apelaciones incidentales; de manera que, la notificación con el decreto de recepción del recurso de alzada, en el domicilio procesal constituido en su primera actuación, o en su defecto, en estrados judiciales, es válida y por lo tanto legal (art. 162 del CPP).

         Si la notificación con la admisión de la apelación o con el decreto que dispone su remisión ante el Tribunal de alzada, no se realiza personalmente a las partes del proceso, no constituye vulneración del derecho a la defensa, constituyendo plenamente válida la notificación en tablero del Tribunal de alzada o bien en el domicilio procesal.