SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
Las normas y jurisprudencia citadas ut supra, resultan aplicables al caso de autos, en el que -se reitera- lo que denuncia el accionante es el mandamiento de aprehensión librado por la inasistencia de su defendido a la audiencia cautelar, habiendo pedido su suspensión antes de su celebración y a momento de su instalación, intentó reiterar dicha solicitud en mérito al art. 88 del CPP, sin que el juez demando le diere lugar.
De los antecedentes del caso detallados en las Conclusiones de la presente Sentencia, se observa que mediante Resolución 007/2010, se imputó formalmente a Juan Eduardo Olivo Gamarra y otro, la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, solicitándose entre otras medidas, su detención preventiva, notificándose al encausado el 12 de noviembre de ese año, a horas 10:20. Al conocer la imputación formal sentada en su contra, el representado, a través de su abogado -ahora accionante- solicitó el 13 de noviembre de 2010, la suspensión de la audiencia fijada para el 15 de igual mes y año, arguyendo la escasez de tiempo para obtener documentación que desvirtué los supuestos riesgos procesales concurrentes; situación que difirió para considerar en audiencia.
Instalada la misma, la Secretaria Abogada del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, informó no tener certeza de la notificación al abogado del coimputado Oscar René Jiménez Castro, estando ausentes la Comisión de Fiscales, los dos imputados y el abogado defensor del coimputado indicado; presentes únicamente la abogada de YPFB y el accionante. Por lo que el Juez cautelar determinó la suspensión de la audiencia; no obstante, en forma posterior, a petición de la abogada de YPFB, la autoridad judicial ordenó expedir mandamientos de aprehensión contra ambos coimputados por su inconcurrencia a la audiencia.
Conforme a la certificación de 17 de noviembre de 2010, suscrita por la referida Secretaria del Juzgado, se reitera que no concurrieron a la audiencia los representantes del Ministerio Público, ni se entregó el cuaderno de investigaciones; como también, afirmó que se le negó la palabra al accionante, quien conforme cita en su demanda de acción, pretendió justificar la inconcurrencia de su defendido a la audiencia.
De lo expuesto, se deduce el acto ilegal en el que incurrió el demandado, al no permitir al accionante explicar los motivos de la ausencia de su defendido, conforme faculta el art. 88 del CPP, a objeto que se le conceda un plazo prudencial para comparecer. Así también debió considerar el certificado médico cursante a fs. 12, que refería problemas de salud de su defendido, el que a pesar de no haber sido expedido ni refrendado por los galenos forenses del Ministerio Público, determina una situación excepcional, permitida por la jurisprudencia, que podría haberse ponderado ante la premura y circunstancias del caso.
Tampoco se pronunció sobre solicitud escrita de suspensión de audiencia, por la que pedía mayor plazo para obtener documentación tendiente a desvirtuar el requerimiento fiscal, lo que efectivamente no es factible, porque el juez cautelar está compelido a definir la situación jurídica del imputado, en el plazo de veinticuatro horas de recibida la imputación formal, situación que impide otorgación de plazo adicional al establecido en la ley para la verificación de la audiencia de consideración de medidas cautelares, confirmando que no puede argüirse “escaso lapso para recabar prueba” (sic), como motivo de suspensión de dicha audiencia.
De lo expuesto, el acto ilegal del juez demandado, deviene de no atender la solicitud del imputado, que no tomó en cuenta la justificación alegada respaldada por el certificado médico que refería el estado de salud como impedimento de su comparecencia a dicho acto procesal; actuando -conforme sostuvo la Jueza de garantías- con excesivo celo judicial, al ordenar indebidamente el mandamiento de aprehensión cuestionado, a pesar que pudo inclusive, previamente exigir la verificación y, en su caso, la homologación por un médico forense del citado certificado y no precipitarse en la medida coercitiva como lo hizo.
Incurre en otra irregularidad, al estar comprobado que la decisión fue tomada una vez suspendida la audiencia, a la que ni siquiera concurrieron los Fiscales por la excusa formulada, ni el otro imputado, de quien no tenían seguridad de su notificación, motivo por el cual, aún estando presente el representado del accionante, la audiencia no se habría realizado por las ausencias anotadas, coligiéndose que el mandamiento de aprehensión fue expedido sin observar las circunstancias descritas, poniendo en inminente riesgo el derecho a la libertad del agraviado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2.De la persecución ilegal: Relación con la acción de libertad preventiva y restringida
- el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física
- Fragmento 17
- podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca
- III.3.1. De la justificación de inconcurrencia por certificado médico
- procurando alcanzar ese equilibrio ideal en la síntesis dialéctica garantía/eficiencia y con ello materializar la igualdad procesal de partes en el proceso penal
- Sin embargo, de manera excepcional, podrán presentarse certificaciones médicas no emitidas ni homologadas por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público, cuando éstos no existan en el lugar o se encuentren alejados de la zona y la premura y las circunstancias del caso así lo justifiquen; aspecto que, en el marco de la razonabilidad, deberá ser determinado por la autoridad competente.
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR