SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de enero de 2011, cursante de fs. 32 a 34, el accionante refiere que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Dionisio Carrisales por el delito de robo agravado y otros, el 12 de enero del año en curso, a horas 10:00 fue señalada una audiencia revocatoria de medidas cautelares en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitada por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) como querellante, a la cual no asistió dado que no fue notificado; sin embargo, su abogado que se encontraba en otra audiencia en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, sin su consentimiento presentó un memorial con su firma alterada y sin tener conocimiento de lo actuado al día siguiente fue aprehendido en inmediaciones de su fuente laboral cuando se aprestaba a ingresar, donde efectivos policiales ejecutaron la ilegal orden de aprehensión firmada por el Juez demandado.
El mismo 12 de enero la autoridad jurisdiccional demandada señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para horas 16:00 acto procesal que no fue celebrada por haber sido recusado el Juez por los personeros del SEDCAM, con lo que su detención se prolongó por más de setenta y dos horas y recién el 15 de enero de 2011 fueron remitidos los actuados al Juzgado siguiente en número, habiendo correspondido conocer el proceso al Juez Primero de Instrucción en lo Penal quien señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el domingo 16 del mismo mes y año, a horas 10:00, la misma que fue instalada a horas 11:50 y luego de recibir el informe por Secretaría suspendió la misma por falta de notificación al Fiscal, por lo que su defensa interpuso la aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamando sobre las violaciones cometidas en el proceso, sin ser escuchada su petición, determinó a ultranza mantener su detención en celdas policiales.
En conformidad con el art. 250 del CPP el auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, que la autoridad judicial necesariamente debe aplicar el procedimiento, señalando audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, lo que significa que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida sin cumplir las formalidades y los requisitos previstos en la norma procesal y uno de ellos es que el imputado conozca qué medida ha incumplido y cuando debe presentarse para poderla rebatir, lo que en su caso no sucedió por cuanto los Jueces demandados desconocieron que para revocar una medida cautelar debieron cumplirse las formalidades tomando en cuenta que no fue notificado con el señalamiento de la audiencia, extremo que fue puesto en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien a pesar de esas violaciones decidió mantener su detención e insistir por la presencia del Fiscal que no fue notificado, pero el Juez Quinto de Instrucción no se percató de esa ausencia de notificación y determinó llevar adelante la audiencia, concluyendo con la emisión de un mandamiento de aprehensión.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- III.1. La recusación y sus efectos
- III.2. Celeridad de la resolución de la situación jurídica del imputado
- III.3. La interposición de una acción tutelar no es causal de excusa
- III.4.1. En cuanto a la actuación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal
- III.4.2. Respecto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- concedido
- APROBAR en parte