SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.3. La interposición de una acción tutelar no es causal de excusa

El Código de Procedimiento Penal, prevé en su art. 316 las causales de excusa y recusación de los jueces, así como el trámite que se debe imprimir, sobre la resolución y los efectos que ésta produce, pues la excusa constituye el medio legal que impone al juzgador que se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas en la disposición legal citada, apartarse de su conocimiento al considerar que si interviene y resuelve el proceso, pudiera estar comprometida su imparcialidad y su independencia; elementos que hacen al juez natural; por ello, una vez promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad conforme lo establece el art. 321 del CPP.

Entre las causales de excusa y recusación enumeradas en el citado art. 316 del CPP, si bien el inc. 6) establece como una causal la existencia de un proceso pendiente del juez o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o vínculos de matrimonio, convivencia o adopción, con alguno de los interesados o de las partes, sin embargo, el mismo precepto legal establece que los procesos deben haberse iniciado con anterioridad al proceso penal; del mismo modo, debe entenderse que los procesos a los que hace alusión el citado precepto legal, deben ser ordinarios, más de ninguna manera se puede interpretar que las acciones constitucionales de carácter tutelar, sean asimiladas como un proceso ordinario, al tener una naturaleza distinta y especial.