SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2011-R
Sucre, 7 de diciembre de 2011
Expediente:
2010-21268-43-AP
Distrito:
La Paz
Magistrada Relatora:
Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción popular, interpuesta por Rielma Mencias Rivadeneira, Defensora del Pueblo en suplencia legal, en representación de la Comunidad Cahua Chico contra Leticia Aranda Cuba, Agente Municipal de Zongo y Elio Machaca Cárdenas, Asesor Legal del mismo Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2009, cursante de fs. 133 a 141 vta., y el de subsanación de 19 de enero de 2010 (fs. 159 a 160 vta.), la accionante, en representación de la comunidad de Cahua Chico, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 29 de agosto de 1985, la comunidad de Cahua Chico, creó el Sindicato Agrario de la Comunidad, a fin de defender los intereses de su colectividad y consolidar su situación jurídica como pueblo ubicado en el Valle de Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz y habiendo tomado conocimiento de la Ordenanza Municipal (OM) 270/2006 de 17 de agosto, que aprueba el Reglamento del Registro de Personalidades Jurídicas en el Gobierno Municipal de La Paz, iniciaron el trámite respectivo para el efecto.
a) Primer trámite legal para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Cahua Chico
El 11 de enero de 2008, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de La Paz, el Registro de Personalidad Jurídica, adjuntando los requisitos establecidos en el art. 8 del referido Reglamento, además de otros complementarios como el Acta de Fundación, de Reorganización, elección de Directorio, Posesión, Registro, Aprobación del Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Lista de Afiliados, Plano Geoferenciado, Plano Legalizado de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Certificado de colindancias, solicitud que fue derivada a la Agente Municipal del cantón de Zongo, quien mediante nota de 26 de junio de 2008; es decir cuatro meses después, remitió a la Secretaria General de la Comunidad, Bernardina Magueño, comunicándole que debían adjuntar el libro de actas en original, observación que fue subsanada el 2 de julio del citado año; sin embargo, el 2 de septiembre de ese año, el Presidente del Concejo Municipal de La Paz, devolvió la documentación por recomendación de la Agente Cantonal y su Asesor Legal, adjuntando fotocopia simple del oficio OAMCZ Nº 0139/2008 y OAMCZ 029/2008, ambos de 20 de agosto, que en la parte relevante señala: “no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Registro de Personalidad Jurídica, concretamente el referido al Plano de la unidad territorial con límites y colindancias, con informe del INRA, toda vez que el adjuntado por la Comunidad Cahua Chico, fue anulado por el Juez Agrario Móvil del Concejo Nacional de Reforma Agraria mediante Sentencia y Auto de Vista Ejecutoriado en fecha 17 de enero de 1989” (sic).
b) Segundo trámite
Frente al ilegal, erróneo e infundado rechazo, sus representados el 28 de octubre de 2008, objetaron esa decisión manifestando que: “i) El Plano del INRA observado y supuestamente anulado es de octubre de 1982; ii) El trámite judicial agrario de una solicitud de dotación de tierras, que es anulado hasta fojas uno, que además acompañaba el Plano de octubre de 1982 como documento referencial anterior al trámite, se inició el 31 de diciembre de 1984; iii) La anulación del proceso de dotación de tierras hasta fojas uno, evidentemente anula los actuados judiciales del proceso, pero obviamente aquellos actuados que emergieron del proceso y no aquellos que nacieron a la vida jurídica antes del proceso, como es el Plano de octubre de 1982; iv) El informe del INRA Cite US DDLP Nº 120/2008 de fecha 30 de abril de 2008, en base al vigente plano de octubre de 1982, indica las colindancias de la Comunidad de Cahua Chico; 5) El informe del INRA Cite US DDLP Nº 370/2008 de 12 de agosto de 2008, a la única conclusión que arriba, es que el trámite de dotación de tierras iniciado el 31 de diciembre de 1984 ha sido anulado el 24 de abril de 1987, pero en ningún momento cuestiona la validez del Plano de octubre de 1982, obviamente porque si el citado Plano fue elaborado con anterioridad al inicio del proceso anulado, sería absurdo pensar que dicha anulación, también anula a un Plano que nació a la vida pública más de dos años antes”. (sic)
En ese entendido y cumpliendo con todos los requisitos se presentó nuevamente toda la documentación exigida; empero, el Presidente del Concejo mediante nota se dirigió a Bernardina Magueño, Secretaria General de la Comunidad, señalando que por recomendación de la Agente Municipal del Cantón Zongo, quien mediante oficio 210/2008 de 7 de noviembre, en la parte relevante señala: “el informe del INRA Cite US DDLP Nº 370/2008 de 12 de agosto de 2008, realiza aclaraciones de orden legal relevantes, como ser la anulación por autoridad competente, del proceso agrario hasta fojas uno, de todo lo actuado y obrado, conforme al principio de unidad de objeto del proceso y no sólo de la solicitud de dotación de tierras, como la Comunidad Cahua Chico arguye, en consecuencia el Plano de octubre de 1982, presentado por dicha Comunidad, aunque sea anterior al inicio del proceso anulado, también corrió la misma suerte; es decir quedó anulado”.
c) Tercer trámite
Ante dicha negativa, por una actitud cerrada, arbitraria e ilegal de la Agente Cantonal, el 12 de agosto de 2009, por última vez, la Comunidad de Cahua Chico, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de La Paz, dé curso al trámite de Personalidad Jurídica, aclarándole que: “El plano extendido por el INRA, levantado por el entonces Concejo Nacional de Reforma Agraria, en octubre de 1982, no se encuentra anulado ya que el mismo corresponde a otro tramite cursante en dependencias del INRA (Laura Valda Escobar), mientras que el proceso anulado de dotación de tierras, mismo que se inició más de dos años después, es decir el 31 de diciembre de 1984, corresponde a otro sujeto (Eugenio Magueño); sin embargo, la autoridad municipal, como intermediario porque no es la autoridad para aceptar o negar los documentos presentados, por tercera vez devolvió la documentación a la Secretaria General de la Comunicad, adjuntando fotocopia simple de los Informes 219/2009 de 15 de septiembre y 068/2009 de 14 del mismo mes, que en lo relevante señalan: “El informe del INRA cursante en el CITE-US-DDLP Nº 120/2008, que establece las colindancias de la Comunidad de Cahua Chico, señala que se encuentra el plano de la Comunidad de Cahua Chico en el expediente 52317 y contradictoriamente en la legalización del plano se habla del expediente 47431. Consiguientemente, en caso de que el Plano sea de data anterior al inicio del proceso que fue anulado, debería tramitarse en el INRA el informe respectivo, porque de lo contrario se presume que la anulación a fojas uno del expediente 52317, deja sin efecto todos los documentos que cursan en el mismo, en estricto apego al principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Por verificación realizada en el lugar, se establece que la Comunidad de Cahua Chico, no cumple con el requisito demográfico al no existir pluralidad de familias”.
Finalmente señalan, que a consecuencia del atropello efectuado por la Agente Cantonal, la comunidad de Cahua Chico, se encuentra en una situación de flagrante indefensión por falta de reconocimiento de su personalidad jurídica; no obstante, que la Comunidad desde hace varias décadas, ejerce sus derechos constitucionales dentro del marco de la ahora denominada justicia indígena originaria campesina, pero a fin de ser coherentes con las normas jurídicas ordinarias o comunes, pretende ese anhelado reconocimiento de su personalidad, con la única finalidad de ejercer armónicamente y a cabalidad, todos los derechos fundamentales reconocidos a los pueblos campesinos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos de la comunidad Cahua Chico a la “seguridad jurídica”, a la personalidad y capacidad jurídica sin distinción alguna, a existir libremente, a su identidad cultural y a la libre determinación y territorialidad, a gozar, en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, citando al efecto los arts. 9.II, 14.I y III, 30.II, 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción popular y se ordene “La publicación de registro de personalidad jurídica por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos”.
Instalada la audiencia pública el 21 de enero de 2010, la parte demandada solicitó la suspensión de la misma toda vez que no fueron notificados con 48 horas de anticipación para que asuman defensa, situación que fue considerada por el Juez de garantías, y determinó la suspensión de dicha audiencia, señalando una nueva para el 26 de ese mismo mes y año (fs. 166 a 168). Reiniciada en la fecha indicada, conforme consta del acta cursante de fs. 205 a 214, ocurrió lo siguiente:
La accionante Defensora del Pueblo, en representación de la comunidad Cahua Chico a través de su abogado, reiteró los términos de la demanda y puntualizó que la Comunidad desde décadas atrás ocupó un espacio físico en el municipio de Zongo, que paso a paso fue reconociéndose como comunidad originaria campesina, en ese entendido buscó validar legalmente su presencia dentro del territorio, para ello tramitaron el reconocimiento de la personalidad jurídica cumpliendo con los requisitos señalados en la OM 108/2005; sin embargo, fue rechazado, toda vez que, el plano adjuntado habría sido anulado por un proceso agrario, habiéndoles explicado que dicho plano no fue anulado y que data del año 1982 y que evidentemente fue utilizado dentro de un proceso en la gestión 1984 y que en ese proceso se anuló obrados a “fojas cero”, aclarando que el plano presentado nació a la vida jurídica mucho antes de que se anularan obrados; manifestando que si bien se anularon obrados dentro de un proceso, esto no implica que esté anulado el plano.
Asimismo, señala que por informe del INRA, se indicó que el plano de la comunidad de Cahua Chico nunca ha sido anulado.
Leticia Aranda Cuba, Agente Municipal del Distrito 23 dependiente del Gobierno Municipal de La Paz, brindó informe en audiencia, manifestando que no tiene la misma potestad que un Concejal dentro del Reglamento Interno, sus atribuciones son relegadas para poder atender las demandas y el 2007, se ordenó que reciba solicitudes de los comunarios de Zongo, y no es su autoridad la que decide, así como tampoco es una actitud caprichosa para perjudicar las solicitudes.
La Comunidad solicitante no cumplía los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal, por ello, pidió al Concejo Municipal de La Paz, se modifique dicha ordenanza, toda vez que perjudica los trámites, porque la mayoría no cuentan con derecho propietario, y la central agraria está haciendo seguimiento.
A su turno, el Asesor Legal, Elio Machaca Cárdenas, manifestó que una vez conocida la solicitud de personería jurídica de la comunidad Cahua Chico, quienes en principio no presentaron el informe del INRA y lo hicieron recién en noviembre de 2008, que aparentemente habrían cumplido con los requisitos, recibido el informe, se trasladó hasta el lugar a verificar, habiendo encontrado únicamente a la “Sra. Bernardina Median”, que señaló que sólo habitan cinco personas en el lugar y los restantes afiliados no tienen terrenos y que periódicamente se trasladan a la comunidad toda vez que ellos viven en la ciudad de La Paz, hecho que desvirtúa que en el lugar vivan 23 familias, en ese sentido se consideró que no cumplen con el requisito de pluralidad de familias; posteriormente, se revisó la documentación presentada, y en el encabezado del plano indicaba Cahua Chico o Comunidad de Laura Valda, en razón a ello se pidió una aclaración si el expediente 52317 fue iniciado a título particular o como comunidad para desvirtuar la observación.
Asimismo, aclaró que el requisito establecido en el art. 8 de la Ordenanza Municipal, se refiere a que con carácter obligatorio deben presentar planos “con efectos físicos” (sic) y colindancias respaldados por el INRA; sin embargo, el último informe señala que el plano cursa en el expediente 52317, luego los mismos solicitantes decían que el plano cursa en el expediente 47431 y el informe del INRA hace referencia solo al expediente 52317, y el Reglamento exige que el plano esté respaldado por un informe del INRA, al evidenciarse contradicción con dicho documento, se pidió a los solicitantes subsanen y adjunten informe del INRA correspondiente al plano 47431, situación que pudo ser subsanada toda vez que presentaron una certificación del expediente 47431, señalando que no fue anulado, solicitud que pudo ser adjuntada.
Con el derecho a la dúplica, manifiesta que se evidencia de la certificación del INRA que el expediente 47431 no fue anulado, por tanto es válido; empero, no acompañaron el informe del INRA de colindancias que es un requisito de carácter legal.
El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/10 de 26 de enero de 2010, cursante de fs. 215 a 218, declarando “improcedente” la acción planteada, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) Las tres solicitudes de registro de personalidad jurídica de la comunidad de Cahua Chico, fueron devueltas por el Presidente del Concejo Municipal de La Paz, las dos primeras sobre la base de la recomendación en sentido de que no cumplieron con el art. 8 del Reglamento de Registro de Personalidades Jurídicas. La tercera porque no habrían cumplido con los art. 6 y 8 del citado Reglamento; 2) De acuerdo al art. 6 del Reglamento, la unidad territorial de las OTB's debe cumplir con los siguientes requisitos: Territorial: Espacio ocupado por la comunidad, una o más según su organización. Demográfico: Número de familias que compone la comunidad, requisito que ha sido cumplido por la Comunidad; 3) Respecto del art. 8 del mismo Reglamento, que establece los requisitos para acceder a su personalidad jurídica, como ser: Plano de la unidad territorial con limites definidos por elementos físicos (ríos, caminos, cerros, etc.) y colindancias con el informe del INRA y otros, dicha Comunidad cumplió con los numerales 2, 3 y 4 del citado Reglamento; 4) En cuanto al numeral 1 del art. 8 del Reglamento de Registro de Personalidades, la comunidad indígena o campesina, a efectos de cumplir con dicha exigencia debe presentar un plano de la unidad territorial con límites definidos con elementos físicos y colindancias, con informe del INRA, lo que significa que debe ser respaldado con un informe con especificaciones técnicas y legales, que no generen ninguna duda respecto de su validez técnica en cuanto a su delimitación territorial y extensión superficial; 5) Si bien la Comunidad solicitante adjuntó una fotocopia legalizada del plano, cursante en el expediente o proceso agrario 47431; sin embargo, el informe técnico y legal del INRA que presentó, corresponde al proceso agrario 52317 que fue anulado hasta fs. 1, cuando de manera lógica y correcta debió presentarse el plano correspondiente al proceso 47431 a objeto de no generar cuestionamientos, o en su defecto presentar un nuevo plano con su respectivo informe técnico legal del INRA; 6) En consecuencia, las autoridades demandadas al haber recomendado al Presidente del Concejo Municipal de La Paz, la devolución de la documentación del trámite de registro de solicitud de personalidad jurídica, por incumplimiento de requisitos del numeral 1 del art. 8 del referido Reglamento, no han vulnerado ninguno de los derechos invocados por la representada de los accionantes; 7) Para el ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no es condición sine qua non el reconocimiento formal de su personalidad jurídica por parte del órgano estatal, porque ya son reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero del año 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 4 a 11, cursa la OM 270/2006 de 17 de agosto, que resuelve en su Artículo Primero, aprobar el Reglamento para el Registro de Personalidades Jurídicas, compuesto de 3 Capítulos, 14 Artículos y una disposición Transitoria.
II.2. Mediante nota de 11 de enero de 2008, la Comunidad de Cahua Chico, se dirigió al Presidente del Concejo Municipal de La Paz, solicitando Resolución Municipal para trámite de Personería Jurídica, adjuntando la documentación requerida (fs. 12 a 31)..
II.3. La Agente Municipal del Cantón Zongo, remitió una nota a Bernardina Magueño, Secretaria General de la comunidad Cahua Chico, pidiendo adjunte libro de actas original al trámite de Registro de Personalidad Jurídica (fs. 33). Solicitud que fue subsanada mediante nota de 1 de junio de 2008 (fs. 34).
II.4. Mediante nota de 20 de agosto de 2008, la Agente Municipal del cantón Zongo, hizo conocer a Gabriela Niño de Guzmán, Concejal Secretaria del Gobierno Municipal de La Paz, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Registro de Personalidades, conforme se evidencia del informe adjunto, solicitando que toda la documentación sea devuelta a efectos de que subsanen la siguiente observación: “En vista de que el Proceso Social Agrario con expediente Nº 52317 fue anulado hasta Fs. 1 por el Juez Agrario Móvil del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Sentencia y Auto de Vista Ejecutoriados en fecha 17 de enero de 1989, conforme se evidencia del informe CITE US-DDLP Nº 370/2008, deberán adjuntar un nuevo plano de la unidad territorial con límites definidos por elementos físicos (ríos, caminos, cerros, etc.) y colindancias con Informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, exigido por el Art. 8 de la O.M. Nº 270/06. Una vez subsanada deberán reconducir su solicitud de acuerdo a Reglamento vigente” (fs. 36 a 41). El 2 de septiembre de 2008, Gabriela Niño de Guzmán, por recomendación de la Agente Municipal del cantón Zongo, efectúó la devolución de todos los antecedentes, a Bernardina Magueño (fs. 3).
II.5. El 27 de octubre de 2008, Bernardina Magueño, presentó nuevamente los documentos e impugnó la nota de rechazo; adjuntando los Informes 120/2008 y 370/2008, elaborados por técnicos del INRA La Paz. El 17 de noviembre del citado año, el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de La Paz, adjuntando una fotocopia simple de la nota remitida por la Agente Municipal del cantón Zongo, por la que recomendaron se devuelva la solicitud de registro de personalidad de la Comunidad (fs. 46 a 50).
II.6. El 3 de agosto de 2009, la Secretaria General de la comunidad de Cahua Chico, se dirigió al Presidente del Concejo Municipal solicitando por última vez la Resolución Municipal para trámite de personalidad Jurídica (fs. 51 y vta.). El 25 de septiembre del mismo año, el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de La Paz, adjuntando fotocopia simple de la nota 219/2009 y el Informe 068/2009 de 15 y 14 de septiembre respectivamente, por recomendación de la Agente Municipal del cantón de Zongo, volvieron todos los antecedentes a los interesados (fs. 52 a 58),
II.7. El INRA La Paz, el 19 de enero de 2010, a solicitud del Defensor del Pueblo, certifica que el expediente 47431 correspondiente a la propiedad “KHAWA” o CUNIRAQUI” ubicado en el cantón Zongo, no está anulado, siendo el último actuado la Resolución Administrativa 022/2005 que declaró, la perención de instancia (fs. 150).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Defensora del Pueblo, en representación de la comunidad Cahua Chico, alega que la Agente Municipal del cantón Zongo, rechazó por tres veces consecutivas el trámite de solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica por la supuesta falta de requisitos legales establecidos en el art. 8 del Reglamento de Registro de Personalidad Jurídica, aprobado mediante OM 270/06, como ser el plano del lugar y pluralidad de familias; no obstante, haberse cumplido con todas y cada una de las exigencias señaladas en el referido Reglamento; consiguientemente, la negativa a la prosecución del trámite administrativo en las instancias correspondientes por las ilegales observaciones, se constituyen en directa violación de los derechos de los Pueblos y Comunidades indígena originario campesinas; es decir, de todo aquello que compone la comunidad que originariamente existe en el cantón Zongo, encontrándose en una situación de flagrante indefensión por falta de reconocimiento de su personalidad jurídica. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción popular
Previamente al análisis de la problemática planteada es imprescindible citar la SC 1018/2011-R de 22 de junio, que desarrolló el marco legal y doctrinal de esta acción cuando señala que: “…está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.
Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona individual o colectiva de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos o difusos; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad
La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”.
Conforme a ello, debe dejarse claramente establecido que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.
Por otra parte, la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa; conclusión que, por otra parte, concuerda con lo establecido en el art. 59 de la LTCP que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular” .
En cuanto a las características de esta acción, son comunes al amparo constitucional, en cuanto a la generalidad, toda vez que, procede contra cualquier persona, sea esta pública o privada, cuyo objetivo principal es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos e intereses colectivos; y la sumariedad, como expresión de rapidez y de urgencia, es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional.
Conforme ya mencionó el Tribunal Constitucional, la acción popular tiene particularidades excepcionales respecto a las demás acciones de defensa, ya que no tiene un plazo de caducidad para ser ejercida, sin embargo, el plazo para su interposición está estrictamente limitado al tiempo que dure o subsista la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
III.2. Ámbito de protección
En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE, señala claramente que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, bajo esos parámetros el Tribunal Constitucional a través de la SC 1018/2011-R, interpretando la norma constitucional, efectuó una diferencia entre lo que son:”a) los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo…” En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
b) La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos” y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común colectivo ni difuso, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.”
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Negativa al registro de la personalidad jurídica
Señalan los representantes de la Defensoría del Pueblo que ejercen la acción popular bajo la figura de los derechos e intereses colectivos que establece el art. 135 de la CPE, correspondiendo a dicho organismo promover, defender y vigilar, según lo dispuesto en el art. 136.II de la misma Ley Fundamental.
Como se observa, la presente acción la intenta la Defensoría del Pueblo, legitimada para proteger los derechos colectivos en este caso de la comunidad de Cahua Chico, provincia Murillo del departamento de La Paz, con el fin de que se restablezca una situación jurídica colectiva, a consecuencia de la negativa del trámite para el reconocimiento de la personalidad jurídica de dicha comunidad.
El memorial de demanda se centra únicamente en demostrar que se realizaron tres solicitudes ante la Agente Municipal de Zongo, para el registro de la personalidad jurídica de la Comunidad a la que representan, y que por el simple capricho de dicha autoridad, fueron rechazadas las mismas, porque como Comunidad cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Registro de Personalidad Jurídica, razón por la que se encuentran en una situación de flagrante indefensión.
Ahora bien, los motivos expuestos tanto por la Agente Municipal de Zongo como por su Asesor Legal, ahora demandados, apuntan a que los miembros de la comunidad de Cahua Chico, no habían cumplido con el requisito establecido en el art. 8 del citado Reglamento aprobado mediante OM 270/06, referido a que con carácter obligatorio deben presentar planos con efectos físicos y colindancias respaldados por el INRA, hecho que impidió sea atendida su solicitud.
III.3.2. Derechos invocados como vulnerados
En el caso de autos, la accionante señala que las solicitudes de reconocimiento de personalidad jurídica realizadas a la Agente Municipal de Zongo, mismas que fueron rechazadas; lo que a su criterio vulnera los derechos de la comunidad Cahua Chico a la que representa, a la “seguridad jurídica, a la personalidad y capacidad jurídica sin distinción alguna, a existir libremente, a su identidad cultural y a la libre determinación y territorialidad, a gozar en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (sic), situación que los dejó en una flagrante indefensión, razón por la que solicita se ordene a la autoridad municipal, la publicación de la solicitud de registro de personalidad jurídica.
Ahora bien, de conformidad al art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra los actos u omisiones que amenacen vulnerar o violen los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros; en ese sentido, la SC 0788/2011-R señaló que: “el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares; no obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés (las negrillas son nuestras).
Conforme a la jurisprudencia citada ut supra, que precisa que la acción popular excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares, en ese entendido y conforme ya se mencionó; en el memorial de demanda de la presente acción, relata únicamente lo relacionado con la vulneración del derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad de Cahua Chico, derecho que no se encuentra dentro del ámbito de tutela de esta acción, pues la norma constitucional hace referencia, de manera específica los derechos a ser tutelados vía acción popular; advirtiéndose en definitiva que el derecho alegado como vulnerado no es de naturaleza colectiva al ser un derecho subjetivo, por lo tanto su ámbito de protección queda reservado para la acción de amparo constitucional y no así para la acción popular, como se pretende en el presente caso, aspecto que determina la denegatoria de la tutela impetrada, al haber la Defensora del Pueblo equivocado la vía.
Respecto a los demás derechos invocados como lesionados, tampoco son de naturaleza colectiva, porque no hacen parte del grupo expresado en el art. 135 de la CPE, por tanto no se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos de la comunidad Cahua Chico, invocados como lesionados por la Defensora del Pueblo, no son susceptibles de protección a través de la acción popular; por tanto, el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, utilizando una terminología inadecuada, porque debió denegar, y con otro fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 15/10 de 26 de enero de 2010, cursante de fs. 215 a 218, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución