SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
queda reservado para la acción de amparo constitucional y no así para la acción popular
Conforme a la jurisprudencia citada ut supra, que precisa que la acción popular excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares, en ese entendido y conforme ya se mencionó; en el memorial de demanda de la presente acción, relata únicamente lo relacionado con la vulneración del derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad de Cahua Chico, derecho que no se encuentra dentro del ámbito de tutela de esta acción, pues la norma constitucional hace referencia, de manera específica los derechos a ser tutelados vía acción popular; advirtiéndose en definitiva que el derecho alegado como vulnerado no es de naturaleza colectiva al ser un derecho subjetivo, por lo tanto su ámbito de protección queda reservado para la acción de amparo constitucional y no así para la acción popular, como se pretende en el presente caso, aspecto que determina la denegatoria de la tutela impetrada, al haber la Defensora del Pueblo equivocado la vía.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción popular
- Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad
- a)
- b)
- III.3.1. Negativa al registro de la personalidad jurídica
- III.3.2. Derechos invocados como vulnerados
- lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares;
- queda reservado para la acción de amparo constitucional y no así para la acción popular
- APROBAR