SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

improcedente”

El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/10 de 26 de enero de 2010, cursante de fs. 215 a 218, declarando “improcedente” la acción planteada, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) Las tres solicitudes de registro de personalidad jurídica de la comunidad de Cahua Chico, fueron devueltas por el Presidente del Concejo Municipal de La Paz, las dos primeras sobre la base de la recomendación en sentido de que no cumplieron con el art. 8 del Reglamento de Registro de Personalidades Jurídicas. La tercera porque no habrían cumplido con los art. 6 y 8 del citado Reglamento; 2) De acuerdo al art. 6 del Reglamento, la unidad territorial de las OTB's debe cumplir con los siguientes requisitos: Territorial: Espacio ocupado por la comunidad, una o más según su organización. Demográfico: Número de familias que compone la comunidad, requisito que ha sido cumplido por la Comunidad; 3) Respecto del art. 8 del mismo Reglamento, que establece los requisitos para acceder a su personalidad jurídica, como ser: Plano de la unidad territorial con limites definidos por elementos físicos (ríos, caminos, cerros, etc.) y colindancias con el informe del INRA y otros, dicha Comunidad cumplió con los numerales 2, 3 y 4 del citado Reglamento; 4) En cuanto al numeral 1 del art. 8 del Reglamento de Registro de Personalidades, la comunidad indígena o campesina, a efectos de cumplir con dicha exigencia debe presentar un plano de la unidad territorial con límites definidos con elementos físicos y colindancias, con informe del INRA, lo que significa que debe ser respaldado con un informe con especificaciones técnicas y legales, que no generen ninguna duda respecto de su validez técnica en cuanto a su delimitación territorial y extensión superficial; 5) Si bien la Comunidad solicitante adjuntó una fotocopia legalizada del plano, cursante en el expediente o proceso agrario 47431; sin embargo, el informe técnico y legal del INRA que presentó, corresponde al proceso agrario 52317 que fue anulado hasta fs. 1, cuando de manera lógica y correcta debió presentarse el plano correspondiente al proceso 47431 a objeto de no generar cuestionamientos, o en su defecto presentar un nuevo plano con su respectivo informe técnico legal del INRA; 6) En consecuencia, las autoridades demandadas al haber recomendado al Presidente del Concejo Municipal de La Paz, la devolución de la documentación del trámite de registro de solicitud de personalidad jurídica, por incumplimiento de requisitos del numeral 1 del art. 8 del referido Reglamento, no han vulnerado ninguno de los derechos invocados por la representada de los accionantes; 7) Para el ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no es condición sine qua non el reconocimiento formal de su personalidad jurídica por parte del órgano estatal, porque ya son reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos de la comunidad Cahua Chico, invocados como lesionados por la Defensora del Pueblo, no son susceptibles de protección a través de la acción popular; por tanto, el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, utilizando una terminología inadecuada, porque debió denegar, y con otro fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.