SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Leticia Aranda Cuba, Agente Municipal del Distrito 23 dependiente del Gobierno Municipal de La Paz, brindó informe en audiencia, manifestando que no tiene la misma potestad que un Concejal dentro del Reglamento Interno, sus atribuciones son relegadas para poder atender las demandas y el 2007, se ordenó que reciba solicitudes de los comunarios de Zongo, y no es su autoridad la que decide, así como tampoco es una actitud caprichosa para perjudicar las solicitudes.

La Comunidad solicitante no cumplía los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal, por ello, pidió al Concejo Municipal de La Paz, se modifique dicha ordenanza, toda vez que perjudica los trámites, porque la mayoría no cuentan con derecho propietario, y la central agraria está haciendo seguimiento.

A su turno, el Asesor Legal, Elio Machaca Cárdenas, manifestó que una vez conocida la solicitud de personería jurídica de la comunidad Cahua Chico, quienes en principio no presentaron el informe del INRA y lo hicieron recién en noviembre de 2008, que aparentemente habrían cumplido con los requisitos, recibido el informe, se trasladó hasta el lugar a verificar, habiendo encontrado únicamente a la “Sra. Bernardina Median”, que señaló que sólo habitan cinco personas en el lugar y los restantes afiliados no tienen terrenos y que periódicamente se trasladan a la comunidad toda vez que ellos viven en la ciudad de La Paz, hecho que desvirtúa que en el lugar vivan 23 familias, en ese sentido se consideró que no cumplen con el requisito de pluralidad de familias; posteriormente, se revisó la documentación presentada, y en el encabezado del plano indicaba Cahua Chico o Comunidad de Laura Valda, en razón a ello se pidió una aclaración si el expediente 52317 fue iniciado a título particular o como comunidad para desvirtuar la observación.

Asimismo, aclaró que el requisito establecido en el art. 8 de la Ordenanza Municipal, se refiere a que con carácter obligatorio deben presentar planos “con efectos físicos” (sic) y colindancias respaldados por el INRA; sin embargo, el último informe señala que el plano cursa en el expediente 52317, luego los mismos solicitantes decían que el plano cursa en el expediente 47431 y el informe del INRA hace referencia solo al expediente 52317, y el Reglamento exige que el plano esté respaldado por un informe del INRA, al evidenciarse contradicción con dicho documento, se pidió a los solicitantes subsanen y adjunten informe del INRA correspondiente al plano 47431, situación que pudo ser subsanada toda vez que presentaron una certificación del expediente 47431, señalando que no fue anulado, solicitud que pudo ser adjuntada.