SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

1)

Silvia Delia Jiménez Cossio, Jueza Primera de Instrucción de Familia, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 109 a 111 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La homologación del documento de 10 de febrero de 1998, efectuada mediante Auto de 3 de enero de 2008, fue realizada previa la verificación de la documentación correspondiente que acredita la filiación y el documento transaccional mediante el cual Guadalupe Vargas Ovando en la clausula segunda se obliga a pasar una asistencia familiar de $us200.-, mensualmente a favor de su hija, documento que cuenta con el debido reconocimiento judicial de firmas y rúbricas realizado en medida preparatoria de demanda ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, por lo que dicho documento tiene eficacia probatoria establecida por el art. 1297 del Código Civil (CC), constituye un contrato con fuerza de ley entre las partes contratantes según los arts. 519 y 945 del citado Código y una verdadera transacción prevista en los arts. 314 y 315 del CPC; 2) Al no constituir la solicitud de homologación en una demanda de fijación de asistencia familiar, las publicaciones por tres veces está referida a la citación con la demanda tal como establece el art. 124.II del CPC y no así respecto a un auto definitivo, como el de homologación, por lo que no es pertinente que el edicto que se ha expedido previa búsqueda de la demandada en el domicilio señalado, sea publicado por tres veces consecutivas ni tampoco se notifique en tablero por treinta días, como erróneamente indica la accionante, por lo que en ningún momento se ha incumplido con la disposición contenida en el art. 125 del CPC; 3) Respecto a la liquidación de 24 de octubre de 2008, fue notificada legalmente a la demanda mediante edictos y si bien por Auto de 23 del mismo mes y año, se ordenó que pague a tercero día el monto adeudado, previa notificación personal, tampoco es aplicable al caso lo previsto por el art. 125 del CPC, en cuanto al número de publicaciones y su fijación en el tablero; 4) Sobre la irregularidad denunciada del mandamiento de apremio, en el mismo claramente se indica que la demandada sea conducida a la cárcel pública de Cochabamba, encontrándose actualmente y según el informe expedido por la Directora del centro penitenciario femenino “San Sebastián” recluida en dicho penal; y, 5) La solicitud de nulidad planteada por la demandada fue tramitada y resuelta mediante Auto de 18 de febrero de 2009, el mismo que fue notificado conforme la diligencia cursante a “fs. 107”; misma que no fue objeto de apelación y contrariamente aceptándola de manera tácita, incluso ha ofrecido prueba; sobre la solicitud de mandamiento de libertad al contener nuevos fundamentos de hecho distintos a los consignados en el incidente anterior, ha sido corrido en traslado imprimiendo el trámite establecido por le ley.