SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.2. Respecto a la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar
En principio cabe recalcar que el art. 23.III de la CPE, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; lo cual sin duda significa que para que la privación o restricción al derecho a la libertad física se considere legal, necesariamente deben cumplirse las formalidades establecidas por la norma jurídica que regula el caso, tanto en la emisión como en la ejecución de la orden, del mandamiento de apremio en materia familiar en este caso.
Esta previsión constitucional, que reitera la garantía y el derecho a la libertad física, pone en evidencia el límite constitucional al mismo, respecto a lo cual este Tribunal a través de la SC 0436/2003-R de 7 de abril, refiriéndose a la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la Resolución de intimación al obligado, señaló que: “...cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R”. Entendimiento, que es compatible con el actual orden constitucional, dado que dicha previsión no ha variado sustancialmente de la anterior Constitución.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “procedente”
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- III.2. Respecto a la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar
- edicto que fue publicado por una sola vez
- lo cual no sucedió con la notificación de la demanda de homologación de documento privado transaccional de asistencia familiar y tenencia de menor.
- colocando a la accionante en absoluto estado de indefensión
- Fragmento 21
- APROBAR