SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
1)
Hasta este momento procesal no existe lesión a derecho alguno, por cuanto se cumplió la primera situación, de que “el Juez de la causa está facultado para ordenar se libre mandamiento de apremio contra: 1) El representante legal apersonado y que asumió defensa durante el proceso”; en este caso contra Edgar Vitalio Bohórquez Argote; como también se efectuó la segunda situación de que: “2) En caso de que exista otro representante legal; necesariamente se debe apersonar ante la autoridad judicial. En caso de admisión de dicho apersonamiento, corresponde dejar sin efecto y/o no emitir, orden de apremio contra el anterior representante, sino contra el actual”; en consecuencia, hasta este momento procesal, como el nuevo apersonamiento de Pedro Hauycho Huaycho, todavía no había sido aceptado, no correspondía dejar sin efecto la orden contra el hoy accionante, Edgar Vitalio Bohórquez Argote.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC
- SC 0023/2010-R
- III.2.1. La norma legal prevé el apremio del representante legal que incumple el pago
- III.2.2. Sub regla establecida por la jurisprudencia constitucional, que establece que la orden debe ser expedida contra el representante legal cuya personería está admitida por la autoridad judicial
- SC 0215/2010-R
- se dan situaciones en que está en trámite el apersonamiento del nuevo representante legal; es decir, en conocimiento de la autoridad judicial a quien sólo le resta pronunciarse
- en ese ínterin, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando
- 3)
- el 27 de noviembre de 2008,
- 1)
- en su calidad de nuevo representante legal de la empresa demandada CABLEBOL S.A
- es en mérito a ésta orden que se libró el mandamiento de apremio contra el accionante
- fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2008
- REVOCAR