SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.2.1. La norma legal prevé el apremio del representante legal que incumple el pago
En materia laboral el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto". Por su parte el art. 216 del mismo cuerpo de leyes, señala: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado". Por tanto, la autoridad judicial está facultada para ordenar dicho medio compulsivo y no sólo restringir, con un arraigo; sino también privar la libertad, a través del apremio; ello debido a la finalidad que no es otra cosa que materializar los derechos definidos en la sentencia ejecutoriada, en beneficio del trabajador.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC
- SC 0023/2010-R
- III.2.1. La norma legal prevé el apremio del representante legal que incumple el pago
- III.2.2. Sub regla establecida por la jurisprudencia constitucional, que establece que la orden debe ser expedida contra el representante legal cuya personería está admitida por la autoridad judicial
- SC 0215/2010-R
- se dan situaciones en que está en trámite el apersonamiento del nuevo representante legal; es decir, en conocimiento de la autoridad judicial a quien sólo le resta pronunciarse
- en ese ínterin, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando
- 3)
- el 27 de noviembre de 2008,
- 1)
- en su calidad de nuevo representante legal de la empresa demandada CABLEBOL S.A
- es en mérito a ésta orden que se libró el mandamiento de apremio contra el accionante
- fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2008
- REVOCAR