SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.3. Análisis del caso concreto
El juicio oral contra el accionante y otros, fue instalado ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, el 13 de febrero de 2007; asimismo, que en el desarrollo de la respectiva audiencia, la defensa de los coprocesados interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y excepciones de prescripción y prejudicialidad. Habiendo determinado rechazar los incidentes y excepciones deducidos, en audiencia se hizo conocer al accionante y los demás coprocesados la parte resolutiva de la Resolución 019/2007, por lo que, oralmente su defensa interpuso recurso de apelación incidental; no obstante, que el Presidente del Tribunal había determinado que por Secretaría se les notifique con una copia de la misma, actuado que en el caso del accionante se cumplió el 15 de febrero de 2007.
En la misma fecha la coprocesada Luz Eugenia Millán Estenssoro solicitó explicación y complementación de la Resolución 019/2007, pero por decreto de 21 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Sentencia desestimó ese pedido; en principio, esa determinación le fue notificada al accionante el 26 de febrero de ese año mediante cédula fijada en el edificio Taurus, posteriormente, el 27 del mismo mes y año, se le notificó de la misma forma en el domicilio procesal que señaló en el edificio Batallón Colorados.
Con ese antecedente, por memorial presentado el 2 de marzo de 2007, el accionante y los demás coprocesados interpusieron nuevamente recurso de apelación incidental contra la Resolución 019/2007; sin embargo, por decreto de 3 del mismo mes y año, determinó no haber lugar a esa impugnación por haber sido presentada de forma extemporánea. Ante esa determinación, por memoriales presentados el 7 de marzo de 2007, el accionante, David Enrique José Antonio Millán Estenssoro y los coprocesados Omar Luis Gustavo Antonio y Diego Andrés Millán Estenssoro interpusieron recurso de reposición; por su parte, Luz Eugenia Millán Estenssoro lo hizo por memorial el 8 del mismo mes y año. Por Auto de la misma fecha, el Presidente del Tribunal repuso el decreto de 3 de marzo del mismo año y dispuso que se tenga por presentado el recurso de apelación incidental, interpuesto por el accionante y otros coprocesados, otorgándole el trámite previsto por el art. 405 del CPP; resolviendo esa apelación, por Auto de Vista 61/2008, la Sala Penal de la Corte Superior, integrada por las autoridades demandadas, la declaró inadmisible por extemporánea.
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, corresponde señalar que, si bien, como en el caso de las excepciones, también es posible plantear apelación incidental contra la resolución que rechaza un incidente, no es menos evidente que tal posibilidad está restringida a la fase de la etapa preparatoria, pues durante la de juicio oral -en atención al principio de continuidad- el rechazo a un incidente o excepción solamente podrá ser impugnado a través del recurso de apelación restringida, debiendo para ello efectuarse de manera oportuna la correspondiente reserva de apelación conforme al art. 407 del CPP, pues lo contrario implicaría la suspensión del juicio.
Ahora bien, aplicándola al caso concreto, se debe señalar que, habiendo pronunciado el Tribunal Primero de Sentencia la Resolución 019/2007, rechazando los incidentes y excepciones que plantearon el accionante y otros coprocesados; no era posible que estos impugnen esa determinación a través del recurso de apelación incidental -como lo hicieron primero oralmente en audiencia y posteriormente por escrito- pues únicamente podían hacerlo a través de la apelación restringida, debiendo en consecuencia limitarse para ese fin a efectuar la correspondiente reserva de apelación al momento de haber sido notificados con dicha Resolución.
En consecuencia, los demandados, como Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior no lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a recurrir del accionante, como éste denuncia, pues si bien en atención a la fecha en que se notificó al accionante en su domicilio procesal no debían rechazar su recurso de apelación incidental por haber sido presentado fuera del plazo previsto para interponer la apelación incidental por el art. 404 del CPP, de todos modos correspondía que lo hagan por haber sido interpuesto en plena realización del juicio oral y por ello no adecuarse a procedimiento conforme se ha precisado previamente; partiendo de ello, se debe resaltar que dicha infracción procesal o error carece de relevancia constitucional, pues incluso de no habérsela cometido, de todos modos, el resultado habría sido el mismo.
Finalmente, se debe relievar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, es posible durante la etapa preparatoria la apelación incidental de resoluciones que rechacen incidentes de actividad procesal defectuosa; por lo que pese a que tal posibilidad no se encuentra expresamente contemplada en el art. 403 inc. 2) del CPP el argumento esgrimido en ese sentido por las autoridades demandadas en su informe no es correcto, debiendo las mismas tener presente tal aspecto para futuras resoluciones.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La triple dimensión del debido proceso, los elementos que lo componen y el derecho a recurrir
- "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- el derecho a recurrir…"
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
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