SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
Fragmento 2
Alaín Nuñez Rojas, Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 16 de obrados manifestó lo que sigue: 1) Mediante Auto de 26 de enero de 2009, dispuso la apertura formal del juicio oral, señalando audiencia para el 6 de abril del mismo año, instando a las partes tomar sus previsiones para su asistencia y cumplimiento; 2) Con el indicado Auto, el acusado, fue notificado el 17 de marzo del referido año, en su domicilio procesal señalado; sin embargo, la notificación fue devuelta por su abogada defensora, con el argumento de que la misma debe realizarse en el último domicilio señalado en la ciudad de La Paz, de esa manera fue notificado mediante exhorto, en el domicilio indicado; 3) El día y hora señalados previo a la audiencia del juicio oral, se presentó la accionante, indicando que la notificación se había realizado de manera incompleta y pidió la suspensión de la audiencia. El ahora representado de la accionante, al tomar conocimiento de la audiencia de juicio, tenía la obligación de asistir y/o comunicar algún motivo por el cual no podía asistir pero no así alegar desconocimiento o falta de forma en la diligencia; 4) Si creía que la notificación no se realizó en la forma debida, existe un momento en el cual deben ser planteados los incidentes y es la audiencia de juicio, como se establece en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 5) Se tiene evidenciado que el acusado fue notificado en dos ocasiones, en ambos domicilios señalados, no existe constancia en obrados que el último domicilio señalado en la sede del proceso hubiese sido dejado sin efecto hasta el momento de realizar la diligencia; 6) Ante la incomparecencia del acusado a la audiencia de juicio, verificada su legal notificación y no habiendo justificado debidamente el motivo de su impedimento para estar presente, a solicitud del acusador y en mérito a lo dispuesto por los arts. 87.1, 88 y 89 del CPP, mediante Auto de 6 de abril de 2009, fue declarado rebelde, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra para que sea conducido a su despacho a objeto de que se someta al proceso; y, 7) Al haberse apersonado el acusado y señalado domicilio, por Resolución de 22 de abril del citado año, dejó sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitido.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 2
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.1. La finalidad del juicio oral y la declaratoria de rebeldía
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas
- III.1.2. Sobre la comparecencia del declarado rebelde
- debiendo atender todas las solicitudes sobre su comparecencia y justificativos a la brevedad posible a efectos de no restringir o prolongar indebidamente una medida sobre la que no existe necesidad de mantenerla
- III.2. La validez de las notificaciones en el procedimiento penal
- notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”
- sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3.
- )
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 23
- será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad