SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad

De lo expuesto, es posible concluir que el mandamiento de aprehensión librado contra el representado de la accionante fue emitido por autoridad competente por haber sido declarado rebelde ante su incomparecencia a la audiencia del juicio oral, es decir, como emergencia del desobedecimiento a un llamado judicial, dado que si bien es evidente que la accionante devolvió el exhorto alegando que la notificación practicada mediante exhorto se encontraba  incompleta; no es menos cierto que este actuado procesal cumplió con su finalidad, cual es que el representado de la accionante tome conocimiento de la fecha de audiencia de juicio oral. Ante cuya situación el art. 166 del CPP, establece que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad; prueba de ello es que el representado de la accionante mediante memorial de 6 de abril -fecha en la que debía celebrarse la audiencia de juicio oral- solicitó la suspensión de la misma alegando que la notificación que le fue practicada se encontraba incompleta, lo que permite asegurar que la determinación judicial fue conocida efectivamente por el representado, y no obstante ello no asistió a la audiencia de juicio oral.

Consecuentemente, el mandamiento de aprehensión no fue emitido al margen de los casos previstos por ley, tampoco se incumplió con las formalidades y requisitos para su emisión. De tal forma, respecto a la declaratoria de rebeldía y correspondiente emisión del mandamiento de aprehensión el Juez demandado no puso en riesgo indebido la libertad del representado de la accionante; por lo mismo, no incurrió en acto ilegal al haber declarado su rebeldía, no correspondiendo por este extremo declarar la tutela demandada.

          Ahora bien, ingresando al análisis de la segunda parte de la demanda de esta  acción de libertad, cabe señalar que la autoridad judicial demandada al disponer mediante Auto complementario de 7 de abril de 2009, una multa de Bs50 por día hasta que el representado de la accionante comparezca a su despacho. La obligación de fijar domicilio en la sede del proceso -Santa Cruz-, consta que el accionante mediante memorial de la misma fecha, solicitó purgar rebeldía; empero, por providencia de 8 del referido mes y año, la autoridad judicial determinó que se esté a lo tramitado, lo que motivó a que el representado de la accionante mediante  memorial de 8 de abril de 2009, reitere su solicitud de purgar rebeldía, se fije el monto que debía purgar y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión. Solicitud que mereció la determinación que previamente el representado debía cumplir con el señalamiento de domicilio en la sede del proceso, emitiendo recién el 22 de abril del citado año, Auto por el que dejó sin efecto la declaratoria en rebeldía y las medidas cautelares personales dispuestas, en atención a que en forma voluntaria se apersonó a su Juzgado indicando sus generales de ley y su domicilio procesal.

Sobre esta actuación se concluye que la autoridad judicial demandada, si bien en uso de sus facultades determinó la declaratoria de rebeldía contra el representado del accionante por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral; sin embargo, ante la comparecencia del representado, la autoridad judicial demandada, en lugar de dejar sin efecto de manera inmediata la orden de aprehensión y permitir que el representado purgue su rebeldía, conforme manda el segundo párrafo del art. 91 del CPP, dilató indebidamente la consideración de sus solicitudes de purgar su rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, no obstante que esta medida compulsiva cumplió con su finalidad, -comparecencia el representado de la accionante- omitiendo en forma reiterada fijar el monto que debía pagar el representado por la declaratoria de su rebeldía, vale decir, que en forma indebida se negó a dejar sin efecto de manera inmediata el mandamiento de aprehensión, permitiendo que por más de 16 días se mantenga el mandamiento de aprehensión no obstante la comparecencia del representado y su actitud de someterse al proceso.

A esta actuación, que puso en riesgo indebido la libertad del representado de la accionante, debe agregarse que el juez demandado condicionó la determinación de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y declaratoria de rebeldía hasta que el representado señale domicilio en el lugar del proceso, desconociendo que para la revocatoria de la declaratoria de rebeldía a la autoridad judicial sólo le es permisible exigir las condiciones establecidas por la norma, no pudiendo pedirse condiciones ajenas que no estén orientadas a su finalidad.

De tal forma, la falta de señalamiento de domicilio en el proceso, no podía bajo ningún modo dificultar y dilatar la consideración de la revocatoria y que la misma sea dejada sin efecto a la brevedad posible, cuando en los hechos, ante la comparecencia del representado y su voluntad de someterse al proceso, así como su intención de purgar su rebeldía, existían los presupuestos para que la misma sea considerada en forma inmediata; empero, la autoridad judicial demandada, recién asumió dicha determinación después de dieciséis días, advirtiéndose que la autoridad judicial no cumplió con su deber de atender de forma inmediata la solicitud del representado de la accionante para purgar su rebeldía, prolongando en forma indebida  una medida sobre la que no existía necesidad de mantenerla, con cuya determinación se puso en riesgo indebido la libertad del representado, manteniendo vigente el mandamiento de aprehensión no obstante su comparecencia.

Finalmente cabe señalar que en cuanto al monto fijado por la autoridad judicial, este aspecto constituye un extremo que no puede ser analizado a través de la acción de libertad, al no encontrarse dentro de su ámbito de protección, teniendo el representado las vías legales pertinentes para su reclamo.