SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0184/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y viabilidad de su tutela
Consagrada por el art. 128 de la CPE, el amparo constitucional se instituye en una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión de los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; en el mismo sentido, se advierte del contenido del art. 94 la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
La reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, enfatizó que en razón a la naturaleza jurídica de esta acción, la tutela solicitada necesariamente debe responder al enunciado de los derechos que se consideran vulnerados y motivaron activar esta instancia en su resguardo, sobre los cuales no haya controversia ni duda respecto a su titularidad; es decir, se trate de derechos consolidados a favor de la parte accionante. Corroborando lo indicado, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, asumiendo la línea jurisprudencial al respecto, aludió el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, confirmando la imposibilidad de otorgar tutela sobre derechos no consolidados; así, reflexionando sobre los fundamentos jurídicos de la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, citó: que“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (en el mismo sentido, las SSCC 0195/2010-R y 0565/2010-R, entre otras).
Guardando coherencia con los párrafos que preceden, similar régimen opera frente a hechos controvertidos, excluyendo a este Tribunal el pretender dilucidarlos, al ser esta una atribución de la jurisdicción ordinaria o administrativa -según sea el caso-; en consecuencia, la función específica del Tribunal Constitucional, se circunscribe a verificar si la parte demandada incurrió en el acto ilegal u omisión indebida denunciados y si éstos implican la restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales. Es así que, la SC 0565/2010-R de 2 de julio, concluyó en afianzar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional determinando que la parte accionante está compelida a acompañar los elementos probatorios suficientes para corroborar la titularidad de los derechos que aduce como conculcados; exigencia que se traduce en la viabilidad para ingresar -en revisión-, al análisis de fondo de la problemática planteada “…pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (análogo razonamiento, en las SSCC 0458/2010-R, 1079/2010-R y 1331/2010-R, entre otras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.1. De la Responsable del Programa de Salud Oral -Noemia Barriga Shimokawa-
- II.6.2. Del Gerente de Red I del SEDES
- II.6.3. Del Asesor Jurídico de la Prefectura del departamento de Pando
- II.6.4. Del Coordinador de los Centros Infantiles Comunitarios (ex “PAN”)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y viabilidad de su tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- denegar
- APROBAR