SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0184/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se colige de la documental integrada al expediente, que fue detallada en las Conclusiones de la presente Sentencia, si bien la accionante confirma su estado de gravidez, no es posible aseverar -del mismo modo-, la existencia efectiva de la relación laboral que acusa como ilegal e intempestivamente disuelta; más aún, si la literal arrimada conjuntamente su demanda de acción de amparo constitucional, versa únicamente en el memorándum 995 por el que fue supuestamente designada para coordinar sus funciones como odontóloga con la Responsable del Programa de Salud del SEDES de Pando, cuya autoridad -según describe la Conclusión II.6.1-, desconoce la situación laboral de Norah Gutiérrez Baur, contradiciendo -incluso- que esta profesional hubiera asistido o remitido informes de actividades en tiempo oportuno, durante en el que presuntamente prestó servicios en los Centros Infantiles Comunitarios “PAN”. Asimismo, tanto la planilla de asistencia a dichos Centros, como los informes que -a decir de la accionante- confirmarían el desempeño de sus funciones, llevan la firman de otros funcionarios públicos y no así de la Responsable del referido Programa, con quien debía coordinar funciones -según el propio memorándum de designación- y cuya rúbrica sólo consta a efectos de haber recibido dichos documentos y no así refrendarlos -Conclusión II.6.1-.
Cabe destacar también, que de la literal particularizada en las Conclusiones II.6.2 y 3 de esta Sentencia, funcionarios dependientes del SEDES de Pando informaron que no existiría convenio ni relación contractual alguna con el Centro “PAN” en el que la accionante arguye haber prestado sus servicios profesionales de odontóloga, sugiriéndose al respecto, según el informe jurídico del Asesor de la Prefectura del departamento de Pando, que no se abone el pago solicitado por Norah Gutiérrez Baur y por la relevancia de los hechos, se remitan antecedentes al Ministerio Público.
Cotejando lo expuesto con la tutela que otorga la acción de amparo constitucional, despunta el carácter extraordinario y sumarísimo de esta acción, que no se constituye en una instancia procesal o vía judicial ordinaria de índole contencioso y en consecuencia con ello, no es viable dilucidar la veracidad o falsedad de la documentación presentada por la accionante, al estar en entredicho el derecho fundamental “a la inamovilidad laboral” invocado como conculcado y del cual se desglosa la problemática en cuestión, esto, en conformidad a Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.1. De la Responsable del Programa de Salud Oral -Noemia Barriga Shimokawa-
- II.6.2. Del Gerente de Red I del SEDES
- II.6.3. Del Asesor Jurídico de la Prefectura del departamento de Pando
- II.6.4. Del Coordinador de los Centros Infantiles Comunitarios (ex “PAN”)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y viabilidad de su tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- denegar
- APROBAR