SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2011-R
Fecha: 04-Mar-2011
1)
Por su parte, el demandado Fernando Antonio Navajas, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior, presente en la audiencia, manifestó que: 1) La demanda de amparo presentada por el accionante, adolece de legitimación activa, pues la autoridad fiscal no puede accionar por otras personas -en este caso la víctima y peor por el imputado-; y, 2) El Fiscal por su propia negligencia dejó vencer los plazos, operando la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no obstante la conminatoria efectuada a la autoridad superior del Ministerio Público.
El accionante, denuncia que la Jueza demandada declaró la extinción de la acción penal, no obstante que: 1) Para entonces el Ministerio Público había presentado requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado a solicitud de la imputada, previa conminatoria de la autoridad judicial al Fiscal de Distrito; y, 2) La notificación practicada a la denunciante y victima con la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP, para que formulen acusación particular -toda vez que la notificación practicada al efecto a la denunciante no cumple los requisitos establecidos en la última parte del art. 163 del indicado Código-, debió ser considerada nula al tenor del art. 166 inc. 1) del CPP. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.Sobre los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, no obstante que en el Amparo Constitucional, obligatoriamente deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada. En consecuencia, la omisión antes señalada determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo.
- III.2. Análisis del caso
- poder sancionador
- ejerce la acción penal pública
- denegar
- APROBAR