SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2011-R
Fecha: 04-Mar-2011
III.2. Análisis del caso
En el presente caso se denuncia que autoridades judiciales demandadas, vulneraron los arts. 109.II, 115 y 120 de la CPE, al declarar la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público, determinación que habiendo sido apelada fue confirmada por el Tribunal de alzada, por falta de presentación de requerimiento conclusivo en los plazos previstos en el art. 134 del CPP.
Las disposiciones constitucionales que únicamente fueron citadas por el accionante sin desarrollar su contenido, establecen: art. 109. II: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”; el art. 115, por una parte señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y por otra, que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; finalmente, el art. 120. I, prevé que “Toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
Empero el accionante no precisa qué derecho o garantía consagrado en las citadas disposiciones constitucionales fue vulnerado por la Jueza y Vocales demandados y menos ha establecido el nexo de causalidad de los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; falta de individualización y explicación que impide a este Tribunal Constitucional compulsar los hechos alegados y establecer con precisión la lesión de un derecho o garantía constitucional, que en este caso, estuviere consagrado a favor del Ministerio Público, puesto que este requisito no se tiene por cumplido con la mención del o los derechos o garantías presuntamente vulnerados, que en este caso ni siquiera fueron individualizados, ni la cita del artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, sino la relación de causalidad entre ambos, aspecto imprescindible para realizar el análisis de fondo de la problemática que se plantea, que al ser omitido por el accionante y no ser observado por el Tribunal de garantías, y advertido en revisión por el Tribunal Constitucional, da lugar a la denegatoria de la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.Sobre los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, no obstante que en el Amparo Constitucional, obligatoriamente deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada. En consecuencia, la omisión antes señalada determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo.
- III.2. Análisis del caso
- poder sancionador
- ejerce la acción penal pública
- denegar
- APROBAR