SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2011-R
Fecha: 04-Mar-2011
III.1.Sobre los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE en vigencia, establece que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Por su parte, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -aún en vigencia, en virtud a lo dispuesto por la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), modificada por el art. 4 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010- establece los requisitos de forma y contenido que deben cumplirse en la presentación de la demanda de amparo constitucional; así la referida norma, en el parágrafo IV, establece la obligación del accionante de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. Dicho requisito también ha sido contemplado en el art. 77. 4 de la LTCP, que en la presentación de la acción de amparo constitucional, exige identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
Respecto a los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC, la SC 1415/2010-R de 27 de septiembre, refiere que: [Quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional deben observar escrupulosamente los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la LTC. La inobservancia de estos requisitos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley da lugar al rechazo del recurso, si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, que señala: ´(…) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 0227/2002-R y 905/2002-R entre otras`].
De acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, se entiende que de la observancia de los requisitos de forma y contenido depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o denegar el amparo expresamente solicitado; precisiones que también tienden a garantizar que los demandados puedan asumir defensa en debida forma; además de evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla; cuyo propósito también es evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para asumir alguna decisión expuesta. Aspectos, que justifican la relevancia procesal que tienen los requisitos a que se refiere el art. 97 de la LTC, conforme fue precisado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal (AACC 0019/2010-RCA; 0021/2010-RCA y 0042/2010-RCA).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.Sobre los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, no obstante que en el Amparo Constitucional, obligatoriamente deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada. En consecuencia, la omisión antes señalada determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo.
- III.2. Análisis del caso
- poder sancionador
- ejerce la acción penal pública
- denegar
- APROBAR