SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2011-R
Fecha: 04-Mar-2011
a)
Se dio lectura al informe escrito remitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Emidia Alvarado de Gutiérrez, que cursa de fs. 86 a 87 vta., donde señala lo siguiente: a) En ningún momento vulneró los derechos y garantías del Ministerio Público, ya que conforme lo dispuesto en el art. 134 del CPP, sobre el cómputo del plazo de vencimiento de la etapa preparatoria, en mérito al informe del Secretario Abogado del Juzgado, por Auto de 19 de julio, se notificó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días de la conminatoria, presente acusación formal, salida alternativa o sobreseimiento, el cual fue entregado el 21 de julio, sin que en el plazo otorgado se haya presentado acto conclusivo, por lo que el 31 de julio, se ordenó la notificación a la víctima, a quien se otorgó similar término para que se pronuncie, pero tampoco lo hizo, lo que dio lugar que se declare la extinción de la acción penal; b) El plazo otorgado a la víctima es una situación diferente, que no supone, que el Ministerio Público presente acto conclusivo posterior a los cinco días otorgados; c) El Ministerio Público basado en su propia negligencia pretende se revierta esa situación, lo que es inadmisible máxime si ya no tiene participación en el proceso por haber dejado vencer el término previsto al efecto y carecer de legitimación activa respecto a los derechos de la víctima, a quien corresponde el reclamo de sus derechos en caso de haber sido vulnerados; y, d) Es el Fiscal quien debe individualizar a la víctima, empero verificado el Otrosí 3 del acto conclusivo, únicamente refiere como víctima a Patricia Lucano Tamayo no así a Miguel Ángel Díaz Gutiérrez, habiéndose procedido a la notificación de la primera de los nombrados el 14 de agosto de 2008.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.Sobre los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, no obstante que en el Amparo Constitucional, obligatoriamente deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada. En consecuencia, la omisión antes señalada determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo.
- III.2. Análisis del caso
- poder sancionador
- ejerce la acción penal pública
- denegar
- APROBAR