SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2011-R

Fecha: 04-Mar-2011

I.1.1

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Gladys Wayar Molina y Omar García Ramos, a denuncia de Patricia Lucana Tamayo, por el delito de robo agravado, acaecido el 9 de enero de 2008, en una tienda de muebles de propiedad de Miguel Ángel Díaz Gutiérrez, se formuló imputación formal que fue notificada a los imputados el 11 del citado mes y año. Dentro de la investigación, la víctima y denunciante Patricia Lucana Tamayo formuló desistimiento a favor del imputado Omar García Ramos.

Transcurrida la etapa preparatoria, la Jueza de la causa, el 19 de julio de ese año, conminó al Ministerio Público, que el 31 del referido mes y año, presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, a solicitud de la propia imputada y posteriormente, en relación al otro imputado, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento. En ambos casos la Jueza de la causa no dispuso notificación alguna a la imputada ni a la víctima y denunciante Patricia Lucana Tamayo, tampoco a la víctima principal Miguel Ángel Díaz Gutiérrez, sino hasta el 14 de agosto de 2008, en que supuestamente se notificó a Patricia Lucana Tamayo, empero la diligencia de notificación que cursa a fs. 21 del cuaderno procesal, no cumple los requisitos establecidos en la última parte del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que debió ser considerada nula al sentir del art. 166 inc. 1) del CPP.

Posteriormente, en virtud a la representación formulada por el Actuario del Juzgado en sentido de no existir ninguna solicitud o actuado de la víctima y denunciante, la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 390/2008 de 25 de agosto, decretó la extinción de la acción penal, decisión que recién se notificó al Ministerio Público el 19 de septiembre del mismo año, por lo que el 22 del mismo mes, formuló apelación incidental, resuelta mediante Auto de Vista 150/2008 de 12 de diciembre, emitido por los Vocales demandados,  que confirmaron la extinción de la acción penal, dando por bien hecha la notificación defectuosa efectuada el 14 de agosto a la víctima y denunciante.

La extinción de la acción penal no opera de hecho sino de derecho, por lo que en tanto no hubiere sido declarada, era obligación de la Jueza de la causa tramitar el juicio abreviado conforme el requerimiento conclusivo, omisión que da lugar al no reconocimiento del derecho establecido en los arts. 109, 115.II y 120 primera parte de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que se ha suprimido el derecho de la sociedad, representada por el Ministerio Público, a sancionar conductas delictivas y se imponga la sanción penal, que incluso fue reconocida por la propia imputada, derecho reconocido en el art. 128 de la CPE.