SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
i)
i) Según la Resolución de 24 de junio de 2009, suscrita por los Fiscales asignados, Edwin Sarmiento Valdivia y Roger Velásquez Alcázar, se advierte que dando cumplimiento al mandato del art. 225 del CPP, en el día se dispuso la libertad de los accionantes, en razón a que dentro de las ocho horas de su arresto, no pudo individualizarse su participación en los hechos denunciados; circunstancia que se corrobora con el informe cursante a fs. 20, por el que el suscrito Jefe de Seguridad de la Fiscalía, dio a conocer la realización de la audiencia en la que se dispuso emitir el respectivo mandamiento de libertad a favor de los accionantes.
En ese contexto, se infiere que si bien la acción de libertad se interpuso el 24 de junio de 2009 -una hora antes que se dispusiera la libertad de Olga Beatriz Flores Bedregal, Martha Montiel Oyarzun y Rogelio Pelaez Justiniano-, en ese momento, su arresto era legal por estar comprendido dentro de las ocho horas dispuestas por el art. 225 del CPP, computándose desde la alegada restricción de libertad a horas 11:00 de ese día.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 15
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad
- i)
- ii)
- iii)
- ordenar la tutela
- 2º