SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

“improcedente”

A través de la Resolución de 15 de abril de 2009, cursante de fs. 318 a 321, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Cuando el accionante presentó la acción de amparo constitucional el 4 de marzo de 2009, se encontraba pendiente de Resolución el recurso de apelación que interpuso; ii) El accionante considera que la falta de resolución inmediata y oportuna del referido recurso de apelación, constituye una especie de silencio administrativo, que implica el tácito rechazo de su pretensión; sin embargo, dicha figura sólo es aplicable en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, por consiguiente no corresponde aplicar en los procesos administrativos de personas jurídicas de derecho privado, como son las cooperativas cuya normativa no prevé el silencio administrativo, consecuentemente de ninguna manera puede considerarse el retraso de la resolución del recurso de apelación por la Asamblea de Socios de la Cooperativa “Pio X” Ltda. como un rechazo de lo solicitado mediante recurso de apelación, a lo sumo se afectaría al derecho de petición que no fue denunciado como vulnerado; iii) Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad planteado por el accionante, no se demostró que la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados en su recurso, le ocasionen perjuicio irremediable e irreparable que justifique una situación de excepción al principio de subsidiariedad y los casos de jurisprudencia citados por el accionante tienen bases fácticas diferentes; y, iv) Con relación a la inmediatez, el plazo de seis meses se computa desde la fecha del último reclamo idóneo efectuado en la vía judicial o administrativa por la parte afectada y en el caso presente, el accionante a tiempo de interponer esta acción tutelar, planteó el recurso ordinario de apelación ante la Asamblea General de la Cooperativa, por lo cual se computa el plazo a partir de su notificación con la resolución emitida en esa instancia.

Consiguientemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación de las disposiciones que norman esta acción tutelar.