SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.1.

La acción de amparo constitucional ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, como un medio de defensa extraordinario que otorga protección inmediata contra todos los actos y las omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o persona particular o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos; siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

         Por principio de subsidiariedad, establece que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea para que sea dentro de ese proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida o por la vía legal que corresponde sean reparados y restituidos los derechos que se creen vulnerados: “…en tal virtud, se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.

Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: ´...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…` (0643/2006-R de 4 de julio).