SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

1)

En uso de la réplica, señaló: 1) Se hace referencia a una convocatoria para que su cliente asista a “Negro Pabellón” como Concejal Municipal, a su llegada se retiraron los demás Concejales, acto del que pidió certificación; sin recibir respuesta, tan solo simples contestaciones superficiales como la nota firmada por el Concejal Martín Condori Mamani, al señalar que un Concejal no puede reincorporarse entre tanto no concluya su licencia; 2) El derecho de petición está referido a su reincorporación, que incluso se recomendó por la Comisión de Ética; 3) La acción de amparo no se dirigió contra la Alcaldesa, debido a que las planillas para el pago de haberes se elaboran en el Concejo Municipal, de acuerdo a la asistencia diaria; 4) No es evidente la supuesta habilitación como Concejal, dado que Paulina Canaviri, suplente, se encontraría ejerciendo funciones; y, 5) Reiteró el petitorio.

En uso de la réplica, expresó: 1) La nulidad de la sesión del Concejo Municipal de Negro Pabellón, no consta en ningún documento, puesto que el abogado hace la lectura del acta de sesión; 2) La Comisión de Ética del Concejo Municipal, no tiene facultad para definir la reincorporación de un Concejal suspendido o procesado; y, 3) Reiteró su petitorio.

1.   En comicios electorales realizado el 5 de diciembre de 2004, el accionante resultó electo Concejal Titular del Municipio de Huanuni primera sección de la provincia “Pantaleón Dalence”, del Departamento de Oruro, posesionado el 11 de enero de 2005. El 7 de mayo de 2008, por cuestiones de salud de su hijo, solicitó licencia a su cargo, sin precisar el término de duración de la misma; el 13 de junio de ese año, pidió su reincorporación al Pleno del Concejo Municipal; empero, en sesión 32/2008 de 21 del mismo mes, se determinó aguardar el resultado de las auditorías realizadas por la “Contraloría”. Solicitud reiterada el 2 de septiembre de esa gestión, dado que transcurrieron cuatro meses sin que hubiera recibido respuesta y añadió el reclamo de pago de sueldos devengados de los meses de abril y mayo de ese año. Mediante informe de 8 del mismo mes y año, la Comisión de Ética del Concejo Municipal, recomendó la procedencia de la petición del accionante y en sesión ordinaria 045/2008 de 19 de septiembre, diferida para el 23 de ese mes y año, determinaron la improcedencia de su petición.

Por recomendación del Vice Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en la sesión ordinaria 46, mediante Resolución Municipal 128/2008 de 26 de septiembre, se resolvió el inicio de proceso administrativo interno contra el accionante por presuntas irregularidades cometidas en la construcción del “INTERNADO TAYAQUIRA”, empero no cursa en obrados que Eloy Tola Mamani, hubiere sido citado con el auto de apertura de dicho proceso.

Mediante CITE: H.C.M.H. 0632/08 de 30 de octubre de 2008, los demandados respondieron la solicitud de reincorporación formulada el 8 de octubre de ese año, reiterando la recomendación del referido Vice Ministerio y que el proceso administrativo en su contra se encontraría pendiente. Documentación que le fue remitida al fiscal Alfredo Santos Canaviri, en respuesta al requerimiento fiscal de 15 de ese mes y año, mediante CITE: H.C.M.H. 0633/08 de 30 de octubre.

No obstante, lo manifestado por los demandados en los oficios precedentes, en sesiones ordinarias 52/2008 de 10 de noviembre, 54/2008 de 21 de ese mes y 55/2008 de 28 del mismo mes, esta última realizada en el asiento minero de Poopó del Cantón Negro Pabellón de la provincia Pantaleón Dalence, inicialmente se acordó mantener vigente la convocatoria para la reincorporación del accionante al Concejo Municipal; empero, se suspendió la misma argumentando presión de grupos sociales y resolvieron invitar a Concejales suplentes.

En oficio de 13 de enero de 2009, Eloy Tola Mamani, pidió se le permita ejercer sus funciones, según manifiesta, en CITE: H.C.M.H. 0667/08 de 13 de noviembre de 2008 se habría dispuesto su reincorporación; en respuesta, los CITES H.C.M.H. 090/09 de 5 de febrero de 2009 y H.C.M.H. 091/09 de la misma fecha, refieren que la solicitud de licencia se consideró como indefinida por no haber consignado el término de su duración y en el marco de las Leyes 2028 y 1178 dispusieron el inicio de proceso administrativo interno en su contra por la Comisión de Ética conforme el art. 35 de la LM y que los suplentes podrán desempeñar el cargo en ausencia del titular. En antecedentes no se tiene constancia de la existencia de auto de apertura de proceso administrativo contra el accionante por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, su citación y mucho menos informe final al respecto.

Contra esta determinación, el 11 de febrero de 2009, Eloy Tola Mamani, planteó reconsideración, manifestando que su licencia no fue indefinida, no estar comprendido en ninguna causal de impedimento prevista en el art. 27 de la LM y en el supuesto de existir proceso administrativo en su contra, el mismo no adquirió ejecutoria; en CITE: H.C.M.H. 0202/09 de 18 de marzo, el Concejo Municipal desestimó y rechazó la reconsideración por carecer de fundamento legal, recibida personalmente por el accionante según cargo de recepción “H-04-09” (sic).

1.   Cabe recalcar que en memorial y en audiencia de acción de amparo constitucional, Eloy Tola Mamani, no solo impugnó la falta de pago de sus haberes y consecuente vulneración a su derecho al trabajo; sino, otras problemáticas como la lesión a sus derechos al ejercicio de la función pública y petición que no fueron ponderadas por el Juez de garantías a efectos de conceder o denegar la tutela invocada, obviando que la naturaleza jurídica de este medio de defensa es la materialización de los derechos y garantías previstos en la CPE y las Leyes, que hubieren sido suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos. En ese marco, el Juez o Tribunal de garantías debió realizar una evaluación conjunta de los hechos que motivan la acción y su relación de causalidad con los derechos invocados, sin dejar de lado la observancia de los requisitos para su admisibilidad.