SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.2. Respecto de los requisitos de contenido
A tiempo de admitir la acción de amparo constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en aplicación de lo establecido por el art. 97 de la LTC, deberá observar el cumplimiento de requisitos de comprendidos en el citado artículo, que la jurisprudencia precisó como requisitos de forma y contenido. Los primeros por disposición de la citada Ley son subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, los segundos, prescritos en los incisos III), IV) y VI), no pueden ser enmendados por su carácter esencial, dado que de ellos depende que el Tribunal de garantías en primera instancia y en revisión el Tribunal Constitucional, compulsen y resuelvan lo peticionado por el accionante sobre la precisa exposición de los hechos y la relación de causalidad con el derecho que demanda como lesionado y cuyo restablecimiento solicita, su incumplimiento dará lugar al rechazo in límine de la acción, sin lugar a la concesión de plazo para que sea subsanado. Respecto de los requisitos denominados de forma, son susceptibles de ser enmendados en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo advertencia de rechazo de la acción.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto de los requisitos de contenido
- III.3. Legitimación pasiva
- previniendo que en el supuesto que dicha autoridad ya no ejerza el cargo, ello no impida dirigirla contra el que la sustituya, pues la finalidad es el restablecimiento del derecho lesionado, empero, subsiste la responsabilidad personal de la anterior autoridad por los actos cometidos en ejercicio de sus funciones.
- por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales,
- III.5.1. Derecho al trabajo y una justa remuneración
- III.5.2. Derecho de petición
- y el segundo relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público,
- 2.
- no existió auto de apertura de proceso administrativo interno contra el accionante o acusación fiscal o formal que amerite su suspensión; por cuanto, los actos ejercidos por los demandados se tornan en ilegales y arbitrarios, dado que se apartaron de preceptos constitucionales y el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades para los casos en que las autoridades municipales deban ser suspendidas de sus funciones, respetando el debido proceso como garantía jurisdiccional de otros derechos fundamentales.
- Respecto de la falta de legitimación pasiva
- 2º Dispone