SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

2.

2.   Precisada la relación de los hechos o actos lesivos que denuncia el accionante, se establece que se vulneraron sus derechos al trabajo, justa remuneración, ejercicio de la función pública y petición, en los que incurrieron los demandados y dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, que se constituye en un medio de defensa contra los actos ilegales u omisiones indebidas de las autoridades públicas que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso concreto, se advierte que desde la primera solicitud de reincorporación del accionante formulada el 13 de junio de 2008, los demandados no dieron respuesta efectiva a su petición, que de ninguna manera significa la aceptación de la solicitud del accionante, sino, la respuesta formal y oportuna en cuanto al inicio de proceso administrativo en su contra. Lo que motivó la reiteración de su petición y el reclamo de pago de sueldos devengados de los meses de abril y mayo de ese año, que en la sesión ordinaria 45/2008 de 23 de septiembre y determinándose su improcedencia.

En el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, se indicó que las autoridades municipales electas, permanecerán en el ejercicio de sus funciones por el lapso de cinco años hasta la conclusión de la gestión para la cual fueron electos; empero, la Ley de Municipalidades, estableció en el art. 34, la suspensión temporal o definitiva de un Concejal Municipal cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales o tenga pliego de cargo ejecutoriado o sentencia ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado (acusación fiscal o formal); en ese orden, es procedente que la autoridad municipal deje de ejercer el cargo temporal o definitivamente.

Respecto al sometimiento de un Concejal Municipal a proceso administrativo interno por la comisión de hechos durante el ejercicio de sus funciones, que ameriten su investigación, los artículos 35 y 36 de la LM, disponen el procedimiento a seguir. En el caso concreto, si los demandados tenían conocimiento de la existencia de presuntos actos irregulares que merecían ser investigados a objeto de establecer la responsabilidad del accionante, de oficio debieron no solo ordenar, sino efectivizar el inicio de proceso administrativo interno por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, contra Eloy Tola Mamani para que este asuma su derecho de a la defensa. Oportunidad que no se le dio, puesto que arbitrariamente dilataron el inicio del procedimiento previsto en los arts. 35 y 36 de la LM, valiéndose de respuestas y determinaciones de sesiones ordinarias convocadas para su reincorporación, suspendidas por distintos motivos, que lo mantuvo en incertidumbre, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo y remuneración que le permita su subsistencia y la de su familia, al ejercicio de la función pública, considerando que en diciembre de 2004, fue legalmente electo Concejal Municipal Titular de Villa Huanuni.

2.   Del análisis conjunto de los antecedentes suscitados desde la solicitud de licencia del accionante como Concejal Titular del Municipio de Villa Huanuni, hasta la desestimación de su petición de reconsideración, se constató la actuación ilegal de los demandados quienes no ajustaron sus acciones a las normas legales que previene el ordenamiento jurídico municipal, para los casos en los que se advierta la existencia de presuntos actos irregulares en el manejo de los recursos de la administración pública, inobservancia que los llevó a infringir los derechos fundamentales de Eloy Tola Mamani y que motivan la concesión de la tutela requerida.