SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
Respecto de la falta de legitimación pasiva
El Juez de garantías denegó la tutela solicitada por el accionante con el fundamento que no se cumplió con el requisito de admisibilidad contenido en el art. 97.II de la LTC, relativo al “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, o sea por falta de legitimación pasiva de los demandados, indicando que la autoridad que dispuso la retención de haberes de Eloy Tola Mamani, fue la ex Alcaldesa de Villa Huanuni Rosario Mamani Fernández, contra quien debió dirigir la acción de amparo constitucional. Revisados los antecedentes, se constató que la referida autoridad, sin fecha de emisión, pero recibida el 12 de Junio de 2008 por Tesorería “caja” del Municipio, instruyó que no se le cancele sus haberes del mes de mayo, entre tanto no regularice sus cuentas pendientes. En oficio de 2 de septiembre de esa gestión y en posteriores oficios, el accionante reclamó el pago de sus haberes por los meses de abril y mayo; empero, no obtuvo respuesta precisa al respecto, más que su prolongación en sesiones ordinarias del Concejo Municipal que no determinaron absolutamente nada.
En los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, se precisó que previo a la admisión de esta acción tutelar el Juez o Tribunal de garantías está compelido a observar del cumplimiento de los requisitos comprendidos en el art. 97 de la LTC, que la jurisprudencia los denominó, requisitos de contenido y forma, cuyo incumplimiento dará lugar a su rechazo y en el supuesto de haberse admitido ameritará la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la temática planteada.
En el caso concreto, no se advierte que la presente acción incumpla los requisitos previstos en el referido artículo, puesto que, si bien es cierto que en un inicio, el demandante no dirigió la acción contra Rosario Mamani Fernández, ex Alcaldesa de Villa Huanuni; empero, en audiencia de acción de amparo constitucional, el demandado Daniel Rolando Quispe Gonzales, manifestó que mediante Resolución Municipal 9/2009 de 27 de marzo, lo designaron Alcalde interino del indicado Municipio hasta el 10 de abril de 2010; en ese entendido, no existe falta de legitimación pasiva, respecto de esa autoridad, considerando que se pretende el restablecimiento del derecho conculcado y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la acción puede ser dirigida contra la autoridad que en el momento de su interposición ejerza el cargo, salvando la responsabilidad personal que el accionante pudiera ejercer contra la autoridad que incurrió en el acto ilegal.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto de los requisitos de contenido
- III.3. Legitimación pasiva
- previniendo que en el supuesto que dicha autoridad ya no ejerza el cargo, ello no impida dirigirla contra el que la sustituya, pues la finalidad es el restablecimiento del derecho lesionado, empero, subsiste la responsabilidad personal de la anterior autoridad por los actos cometidos en ejercicio de sus funciones.
- por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales,
- III.5.1. Derecho al trabajo y una justa remuneración
- III.5.2. Derecho de petición
- y el segundo relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público,
- 2.
- no existió auto de apertura de proceso administrativo interno contra el accionante o acusación fiscal o formal que amerite su suspensión; por cuanto, los actos ejercidos por los demandados se tornan en ilegales y arbitrarios, dado que se apartaron de preceptos constitucionales y el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades para los casos en que las autoridades municipales deban ser suspendidas de sus funciones, respetando el debido proceso como garantía jurisdiccional de otros derechos fundamentales.
- Respecto de la falta de legitimación pasiva
- 2º Dispone