SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.2.1. De los derechos a la defensa y a ser oído y juzgado previamente
El derecho a la defensa, se constituye a favor de las partes que tienen un interés directo sobre el resultado jurídico del proceso penal, para que intervengan -en igualdad de condiciones- a través de los medios legales dispuestos al efecto, en procura de resguardar sus intereses. Para Gimeno Sendra, este derecho es el que inviste al imputado a lo largo de todo el proceso penal, a modo que conteste y se oponga eficazmente a los hechos cuya comisión se le atribuye.
En el proceso penal -conforme se desprende de los arts. 119. II de la CPE; 8 y 9 del CPP-, el derecho a la defensa se instaura a favor del imputado desde el inicio del procedimiento -es decir, desde el primer acto- hasta el final de la ejecución de la condena y bajo dos connotaciones: La defensa material, que implica la intervención directa del imputado, en toda actividad procesal y la defensa técnica, que se constituye en el derecho irrenunciable de contar con el asesoramiento de un profesional abogado.
Así, la jurisprudencia constitucional, vinculando al derecho a la defensa, con el derecho a ser oído y juzgado previamente, destacó que este último, se desprende y engrana al primero, de acuerdo al tenor del art. 1 del CPP -fortalecido en los instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad- al establecer la imposibilidad de aplicar sanción alguna sin ser oído previamente; de ese modo, puntualizó los alcances del derecho a la defensa, definiéndolo del siguiente modo: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extiende: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE” (SC 1821/2010-R de 25 de octubre, asumiendo el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 0623/2010-R, entre otras).
Definidos así los derechos invocados en la presente acción, de la relación circunstanciada de los hechos que motivaron la solicitud de tutela constitucional y su cotejo con la jurisprudencia examinada y citada previamente, se infiere indubitablemente que Marco Günter -representado por las accionantes- durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, ejerció a plenitud su derecho a la defensa, al contar con asesoramiento jurídico y no advertirse limitante alguno que haya restringido su defensa material; esta afirmación, se sustenta con su fehaciente intervención a través de los medios legales que franquea la ley al efecto, respecto a las Resoluciones que resultaron contrarias a sus intereses, constando -según advierten las Conclusiones II.2,3 y 4 de esta Sentencia-, la formulación de recursos impugnatorios de los fallos dictados dentro el proceso penal en cuestión.
A ilación de lo expuesto, siendo irrebatible que no se conculcó el derecho a la defensa del representado de las accionantes, semejante situación se deduce en relación al derecho a ser oído y juzgado previamente, de las Resoluciones descritas en las Conclusiones II.1,2,3 y 5, no se advierte que a momento de su pronunciamiento, se hayan añadido nuevas condiciones fácticas que no hubieran sido objeto del proceso penal seguido contra Marco Günter; así también, tampoco es evidente que la calificación jurídica contenida en la acusación, sea de naturaleza distinta a la que mereció sanción, más aún, si de acuerdo al art. 48 de la L1008 -por el que fuera acusado-, el tráfico de sustancias controladas, sanciona la siguiente conducta ilícita descrita: “El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Consideraciones previas
- III.1.2. Su vinculación con el debido proceso y el derecho a la defensa
- hecho
- III.1.2.1. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- III.2.1. De los derechos a la defensa y a ser oído y juzgado previamente
- transportar
- Y es que la congruencia entre la acusación y el fallo, no puede reducirse a la similitud meramente nominativa del delito, entre los hechos imputados de los establecidos en la sentencia, sino, recaer en los hechos que fueron objeto de persecución en el proceso penal, de modo que sus elementos esenciales se mantengan
- III.2.2. De la garantía al debido proceso
- denegar
- APROBAR