SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

1)

1) El 3 de septiembre de 2008, el accionante en su condición de Fiscal de Materia y director de la investigación del caso FIS 010807, solicitó el secuestro y apertura en audiencia de un disco compacto que, según su versión, contenía la grabación de conversaciones entre el denunciante Mirko Guevara Montes y el imputado Julio Rocha Chavarria, para su incorporación al proceso; esa solicitud fue rechazada mediante Auto de 27 de octubre del mismo año, por los siguientes aspectos: i) Si bien el art. 171 del CPP, establece la libertad de medios de prueba, también reconoce la necesidad de imponer criterios de limitación para garantizar los derechos de las personas, esencialmente los derechos de las partes y de terceros, por lo que en definitiva la libertad probatoria existe con el límite de la licitud; en consecuencia se debía tener presente que, según señalaron el denunciante y el propio accionante, se trataba de una conversación privada entre el primero y el imputado; ii) El sistema democrático y el respeto a la libertad, conducen a la protección penal del secreto como una expresión de tutela jurídica de la libertad y la Constitución Política del Estado abrogada, aplicable en esa época como Ley Fundamental, en su art. 20, establecía la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados; iii) El derecho protege valores imprescriptibles e inalienables del ser humano, como el derecho a la intimidad, por lo que el art. 301 del CP, establece como una de las formas de adecuar la conducta antijurídica a este tipo penal "grabar conversaciones no destinadas al público ni a la publicidad sin consentimiento de quien habla"; en la investigación el imputado rechazó el contenido del disco compacto, lo que implicaba que no dio su consentimiento para que se efectúe la grabación o para que ésta se difunda; y, iv) Por las garantías consagradas en los arts. 20 y 21 de la CPEabrg, así como por el tipo penal previsto por el art. 301 del CP, resultaba inadmisible la solicitud efectuada por el accionante en su condición de Fiscal de Materia por constituir prueba ilegal e ilícita, pues actuar en contrario significaba vulnerar los derechos del imputado.   

1) En la demanda se mencionaron dos aspectos, uno de forma y otro de fondo; respecto al primero se debe señalar que el amparo constitucional descansa sobre dos pilares fundamentales, dos principios, a saber: El de subsidiariedad y el de inmediatez; el primero que consiste en que esta acción no es sustitutiva de ninguno de los medios de impugnación que establece el Código de Procedimiento Penal, por lo que debe considerarse que en el caso concreto, por expresa disposición de la ley así como por determinación de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, se tiene como verdad jurídica que el Auto dictado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, no merece recurso de apelación alguno, en consecuencia que el accionante hubiese presentado o no ese recurso no tiene ninguna incidencia y no es aplicable el principio de subsidiariedad.

APROBAR la Resolución 019/2009 de 6 de abril, cursante de fs. 97 a 98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada por Jorge Antonio Abella Bánzer, Fiscal de Materia respecto Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz y;