SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

II.5

II.5.   Por memorial de 15 de noviembre de 2008, al amparo del art. 125 del CPP, el Fiscal accionante solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de 27 de octubre del mismo año (fs. 12 a 13); absolviendo esa solicitud Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez Tercero, aclaró y complementó el Auto de 27 de octubre del mismo año, ratificando el rechazo a la apertura del disco compacto, en los siguientes términos: i) El rechazo a la solicitud de apertura no se fundaba solamente en el incumplimiento del procedimiento previsto para el secuestro de ese elemento material, sino en aspectos referidos a la cualidad y licitud de esa prueba; ii) No efectuó una interpretación equivocada de las SSCC 1036/2002-R y 0253/2003-R, pues invocó como razón de su decisión el análisis doctrinario general expuesto en el acápite denominado fundamentos jurídicos del fallo de ambas Resoluciones y por ello, considerando que se solicitaba la incautación y apertura e incorporación al proceso de un elemento probatorio originado en un procedimiento ilícito, como Juez contralor de derechos y garantías de las partes rechazó la solicitud, impidiendo con ello un uso arbitrario de la coerción penal; iii) El término interceptación de las comunicaciones privadas que cursa en el art. 20 de la CPEabrg, se refiere a la posibilidad de que en la actualidad por el avance tecnológico las conversaciones en su procedimiento original pueden ser interceptadas y grabadas por un tercero; iv) El disco compacto que se pretendía aperturar, por sus características no permite efectuar grabaciones directas en él, por lo que contiene información que necesariamente fue trasladada de otro medio tecnológico que no fue proporcionado por el denunciante; v) Se considera legal que una persona grabe su propia voz, pero no que grabe la voz de otra persona sin su consentimiento; vi) De acuerdo a la declarado por el denunciante, la conversación se desarrolló entre éste y el imputado, por lo que al no haber participado un tercero de ella se concluyó que era de carácter íntimo; vii) Es evidente que el interés mayor de la función pública no puede considerarse como algo íntimo; sin embargo, como indicó reiteradamente el Fiscal no se conocía el contenido de la misma; viii) Si bien el art. 171 establece la posibilidad de emplear otros medios de prueba, el límite de la libertad probatoria es la licitud, por lo que también reconoce la necesidad de imponer criterios de limitación con el fin de garantizar el debido proceso a las partes; y ix) El imputado manifestó de manera reiterada que no autorizó se efectúe la grabación (fs. 14 a 16 vta.).