SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
II.5
II.5. Por memorial de 15 de noviembre de 2008, al amparo del art. 125 del CPP, el Fiscal accionante solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de 27 de octubre del mismo año (fs. 12 a 13); absolviendo esa solicitud Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez Tercero, aclaró y complementó el Auto de 27 de octubre del mismo año, ratificando el rechazo a la apertura del disco compacto, en los siguientes términos: i) El rechazo a la solicitud de apertura no se fundaba solamente en el incumplimiento del procedimiento previsto para el secuestro de ese elemento material, sino en aspectos referidos a la cualidad y licitud de esa prueba; ii) No efectuó una interpretación equivocada de las SSCC 1036/2002-R y 0253/2003-R, pues invocó como razón de su decisión el análisis doctrinario general expuesto en el acápite denominado fundamentos jurídicos del fallo de ambas Resoluciones y por ello, considerando que se solicitaba la incautación y apertura e incorporación al proceso de un elemento probatorio originado en un procedimiento ilícito, como Juez contralor de derechos y garantías de las partes rechazó la solicitud, impidiendo con ello un uso arbitrario de la coerción penal; iii) El término interceptación de las comunicaciones privadas que cursa en el art. 20 de la CPEabrg, se refiere a la posibilidad de que en la actualidad por el avance tecnológico las conversaciones en su procedimiento original pueden ser interceptadas y grabadas por un tercero; iv) El disco compacto que se pretendía aperturar, por sus características no permite efectuar grabaciones directas en él, por lo que contiene información que necesariamente fue trasladada de otro medio tecnológico que no fue proporcionado por el denunciante; v) Se considera legal que una persona grabe su propia voz, pero no que grabe la voz de otra persona sin su consentimiento; vi) De acuerdo a la declarado por el denunciante, la conversación se desarrolló entre éste y el imputado, por lo que al no haber participado un tercero de ella se concluyó que era de carácter íntimo; vii) Es evidente que el interés mayor de la función pública no puede considerarse como algo íntimo; sin embargo, como indicó reiteradamente el Fiscal no se conocía el contenido de la misma; viii) Si bien el art. 171 establece la posibilidad de emplear otros medios de prueba, el límite de la libertad probatoria es la licitud, por lo que también reconoce la necesidad de imponer criterios de limitación con el fin de garantizar el debido proceso a las partes; y ix) El imputado manifestó de manera reiterada que no autorizó se efectúe la grabación (fs. 14 a 16 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- I.2.3.2. Intervención de los representantes de la Prefectura del departamento de Santa Cruz
- b)
- concedió
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- mediante instalación que las controle o centralice
- se pueda interceptar, interferir y desviar comunicaciones privadas
- II. Ni la autoridad pública, ni persona, ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
- "El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.
- No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje
- Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno
- regirá el procedimiento establecido para el registro
- III.2.
- la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, es cuando deba fundar su decisión en él.
- En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público
- De la Sentencia glosada se concluye entonces que el juez de instrucción de oficio en el marco del art. 54.1 del CPP o a instancia de parte, cuando esta promueva incidente de exclusión probatoria al amparo del art. 172 del mismo cuerpo legal, únicamente puede considerar la
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- III.5.1.Respecto a Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que actuó en el proceso penal de referencia en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal
- III.5.2.Respecto a Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal